Home » Legislacion Internacional » Areas Protegidas

Areas Protegidas

internacional

LEY DE AREAS PROTEGIDAS

TITULO I

PRINCIPIOS. OBJETIVOS GENERALES Y AMBITO

DE APLICACIÓN DE ESTA LEY

CAPITULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

ARTICULO 1. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). INTERES NACIONAL. La diversidad biológica, es parte integral del patrimonio natural de los guatemaltecos y por lo tanto, se declara de interés nacional su conservación por medio de áreas protegidas debidamente declaradas y administradas.

ARTICULO 2. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). CREACIÓN DEL SISTEMA GUATEMALTECO DE AREAS PROTEGIDAS. Se crea el Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas (SIGAP), integrado por todas las áreas protegidas y entidades que la administran, cuya organización y características establece esta Ley, a fin de lograr los objetivos de la misma en pro de la conservación, rehabilitación, mejoramiento y protección de los recursos naturales del país, y la diversidad biológica.

ARTICULO 3. EDUCACIÓN AMBIENTAL. Se considera factor fundamental para el logro de los objetivos de esta ley, la participación activa de todos los habitantes del país en esta empresa nacional, para lo cual es indispensable el desarrollo de programas educativos, formales e informales, que tiendan al reconocimiento, conservación y uso apropiado del patrimonio natural de Guatemala.

ARTICULO 4. COORDINACIÓN. Para lograr los objetivos de esta ley se mantendrá la más estrecha vinculación y coordinación con las disposiciones de las entidades establecidas por otras leyes que persiguen objetivos similares en beneficio de la conservación y protección de los recursos naturales y culturales del país.

ARTICULO 5. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). OBJETIVOS GENERALES. Los objetivos de la Ley de Areas Protegidas son: a. Asegurar el funcionamiento óptimo de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos. b. Lograr la conservación de la diversidad biológica del país. c. Alcanzar la capacidad de una utilización sostenida de las especies y ecosistemas en todo el territorio nacional. d. Defender y preservar el patrimonio natural de la nación. e. Establecer las áreas protegidas necesarias en el territorio nacional, con carácter de utilidad pública e interés social.

ARTICULO 6. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). APLICACION. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia, los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del ámbito de su respectiva región.

TITULO II

DE LA CONSERVACIÓN DE LA FLORA Y FAUNA

SILVESTRE Y SU HABITAT

CAPITULO I

DE LA CONFORMACIÓN DE LAS AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 7. AREAS PROTEGIDAS. Son áreas protegidas, incluidas sus respectivas zonas de amortiguamiento, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y fauna silvestre, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueológicos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas de los fenómenos geomorfológicos únicos, de las fuentes y suministros de agua, de las cuencas críticas de los ríos de las zonas protectoras de los suelos agrícolas, de tal modo de mantener opciones de desarrollo sostenible.

ARTICULO 8. CATEGORÍAS DE MANEJO. Las áreas protegidas para su óptima administración y manejo se clasifican en: parques nacionales, biotopos, reservas de la biósfera, reservas de uso múltiple, reservas forestales, reservas biológicas, manantiales, reservas de recursos, monumentos naturales, monumentos culturales, rutas y vías escénicas, parques marinos, parques regionales, parques históricos, refugios de vida silvestre, áreas naturales recreativas, reservas naturales privadas y otras que se establezcan en el futuro con fines similares, las cuales integran el Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas, creado dentro de esta misma ley, independientemente de la entidad, persona individual o jurídica que la administre.

ARTICULO 9. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). FUNDOS PROPIEDAD DE LA NACION. Las reservas territoriales y fincas inscritas propiedad de la nación, que reúnan características adecuadas para ello, deberán dedicarse preferiblemente a objetivos de conservación bajo manejo. La Oficina de Control de Reservas de la NACIÓN -OCREN-, dará prioridad a la administración conservacionista de los litorales lacustres y marinos y riberas de ríos.

ARTICULO 10. AREAS EN PROPIEDAD PRIVADA. Cuando un área de propiedad privada haya sido declarada protegida, o sea susceptible de ser declarada como tal, el propietario mantendrá plenamente sus derechos sobre la misma y la manejará de acuerdo a las normas y reglamentaciones aplicables al Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas.

ARTICULO 11. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). ESTUDIO DE AREAS PROTEGIDAS. La declaratoria oficial de un área protegida, de cualquier naturaleza que sea, debe fundamentarse en un estudio técnico aprobado por CONAP, que analice perfectamente las características y condiciones físicas, sociales, económicas, culturales y ambientales en general que prevalecen en la zona propuesta, así como los efectos de su creación para la vida integral de su población. Dicho estudio seguirá los lineamientos establecidos en el reglamento de esta ley y podrá ser realizado por profesionales con formación en el área ambiental o ciencias afines, activos en los respectivos colegios profesionales.

ARTICULO 12. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA DECLARATORIA. En base a las propuestas que se reciban en el Consejo Nacional de Areas Protegidas que crea esta misma ley, o en la que surjan de su propia iniciativa, el Consejo dispondrá de la realización del estudio señalado en el artículo anterior, en base a una evaluación preliminar sobre la justificación de la propuesta de mérito. Si las conclusiones del estudio técnico hacen recomendable la creación legal del área protegida se propondrá la iniciativa de ley al Organismo Legislativo para su creación y legislación correspondiente. Una vez emitido el Decreto respectivo, la Secretaría Ejecutiva del CONAP dispondrá lo conveniente para su aplicación inmediata y su adecuada programación, administración, financiamiento y control.

ARTICULO 13. FUENTES DE AGUA. Como programa prioritario del “SIGAP”, se crea el Subsistema de Conservación de los Bosques Pluviales, de tal manera de asegurar un suministro de agua constante y de aceptable calidad para la comunidad guatemalteca. Dentro de él podrá haber reservas naturales privadas.

ARTICULO 14. ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS NATURALES PRIVADAS. Las personas individuales o jurídicas podrán administrar áreas protegidas de su propiedad directamente o por mandato, cuando cumplan los requisitos establecidos en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones del Consejo Nacional de Areas Protegidas.

ARTICULO 15. RECUPERACIÓN DE LAS ACTUALES ÁREAS PROTEGIDAS. Se declara de urgencia y necesidad nacional la recuperación de las áreas protegidas existentes ya declaradaS legalmente.

ARTICULO 16. ZONA DE AMORTIGUAMIENTO. Se establece zona de amortiguamiento alrededor de todas las áreas protegidas existentes o de las que se creen en el futuro, consistente en la superficie territorial que proteja el funcionamiento adecuado del área protegida.

ARTICULO 17. AREAS PROTEGIDAS FRONTERIZAS. En las áreas protegidas fronterizas se proveerá la celebración de convenios con el país o paises vecinos a efecto de lograr medidas protectoras concordantes entre estos paises.

CAPITULO II

DEL MANEJO DE LAS AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 18. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). PLANES MAESTROS Y OPERATIVOS. El manejo de cada una de las áreas protegidas del Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas – SIGAP-, estará definido por su respectivo plan maestro, el cual será compartamentalizado en detallado, a planes operativos anuales, los cuales serán elaborados por el ente ejecutor del área, o la persona individual o jurídica que la administra. Todos los planes maestros y operativos deben ser registrados, aprobados y supervisados por la Secretaría Ejecutiva del CONAP para verificar que se cumple con los propósitos de conservación de esta Ley. El CONAP tomará las acciones legales pertinentes en caso contrario.

ARTICULO 19. CONCESIONES. El CONAP podrá dar en arrendamiento u otorgar concesiones de aprovechamiento en las áreas protegidas bajo su administración, siempre y cuando el plan maestro respectivo lo establezca y lo permita claramente; debiendo suscribirse los correspondientes contratos de concesión.

ARTICULO 20. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). ACTIVIDADES DENTRO DE LAS AREAS PROTEGIDAS. Las empresas públicas o privadas que tengan actualmente, o que en el futuro desarrollen instalaciones o actividades comerciales, industriales, turísticas, pesqueras, forestales, agropecuarias, experimentales o de transporte dentro del perímetro de las áreas protegidas, celebrarán de mutuo acuerdo con el CONAP, un contrato en el que se establecerán las condiciones y normas de operación, determinadas por un estudio de impacto ambiental, presentado por el interesado al Consejo Nacional de Areas Protegidas, el cual, con su opinión lo remitirá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente para su evaluación, siempre y cuando su actividad sea compatible con los usos previstos en el plan maestro de la unidad de conservación de que se trate.

ARTICULO 21. IMPACTO AMBIENTAL DE RUTAS. Cuando por cualquier razón las áreas protegidas tengan o deba construírseles caminos, ya sea para el transporte interno o del área protegida o para transporte de uso general, estos deben ser construidos sólamente si se logra un estudio de impacto ambiental favorable, presentado por el ente o empresa interesada en la construcción y aprobado por la Comisión Nacional del Medio Ambiente y por CONAP. Cuando la Construcción sea realizada por un concesionario, éste será el responsable de su construcción, modificaciones y mantenimiento por, al menos el tiempo que dure la concesión, salvo si en el contrato se especifica lo contrario. En el caso de las areas públicas, las rutas serán construidas y mantenidas por el Ministerio de Comunicaciones, Transporte y Obras Públicas.

ARTICULO 22. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). ASENTAMIENTOS. Las personas individuales o jurídicas que se encuentran asentadas dentro de las áreas protegidas o en las que en el futuro obtengan su declaratoria legal, deberán adecuar su permanencia en las mismas, a las condiciones y normas de operación, usos y zonificación de la unidad de que se trate, procurando su plena incorporación al manejo programado de la misma.

CAPITULO III

CONSERVACION DE FLORA Y FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 23. FLORA Y FAUNA AMENAZADAS. Se considera de urgencia y necesidad nacional el rescate de las especies de flora y fauna en peligro de extinción, de las amenazadas y la protección de las endémicas.

ARTICULO 24. LISTADOS DE ESPECIES AMENAZADAS. El Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP) elaborará anualmente los listados de especies de flora y fauna silvestre de Guatemala, amenazadas de extinción, así como de las endémicas y de aquellas especies que no teniendo el estatus indicado antes, requieran autorización para su aprovechamiento y comercialización. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial.

ARTICULO 25. CONVENIO INTERNACIONAL. Los listados de especies de flora y fauna de los apéndices I y II del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna, Decreto 63-79 del Congreso de la República según sean aprobados por las partes contratantes se consideran oficiales para Guatemala, salvo reserva expresa de la autoridad administrativa guatemalteca del convenio. Las modificaciones, adiciones, eliminaciones, reservas o cambios se publicarán en el Diario Oficial.

ARTICULO 26. EXPORTACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS. Se prohibe la libre exportación y comercialización de las especies silvestres de la flora y la fauna amenazadas de extinción extraídas de la naturaleza. Sólo se podrán exportar, llenando los requisitos de ley, aquellos ejemplares que hayan sido reproducidos por personas individuales o jurídicas autorizadas en condiciones controladas y a partir de la segunda generación. En este caso también será aplicable lo prescrito en el convenio citado en el artículo anterior.

ARTICULO 27. REGULACIÓN DE ESPECIES AMENAZADAS. Se prohibe la recolección, captura, caza, pesca, transporte, intercambio, comercio y exportación de las especies de fauna y flora en peligro de extinción, de acuerdo a los listados del CONAP, salvo que por razones de sobrevivencia, rescate o salvaguarda de la especie, científicamente comprobado, sea necesaria alguna de estas funciones. En este caso también son aplicables las regulaciones del convenio referido en el artículo 25 de esta ley.

ARTICULO 28. VEDAS. El Consejo Nacional de Areas Protegidas establecerá las vedas, continental e insular, en todo el territorio nacional. Si lo considera necesario lo hará conjuntamente con instituciones públicas y privadas. El reglamento indicará el procedimiento a seguir.

ARTICULO 29. CENTROS DE RESCATE. Se crea el Centro de Investigación y Rescate, de Flora y Fauna Silvestre, el cual funcionará como un programa permanente del CONAP, al que se le proveerá adecuadamente de los recursos técnicos y financieros que amerite.

ARTICULO 30. INTRODUCCIÓN DE PLANTAS Y ANIMALES. Se prohibe introducir libremente especies exógenas a los ecosistemas que se encuentran bajo régimen de protección. Para realizarlas deberá contarse con la aprobación del CONAP, si está preestablecido en el plan maestro y en plan operativo vigente. Igualmente, la introducción de peces exóticos a cuerpos de agua natural, por cualquier entidad del Estado o privada, requiere el visto bueno del CONAP. El ganado cimarrón que por cualquier causa se encuentre dentro de las áreas protegidas, quedará sometido a las disposiciones de manejo de la unidad de conservación que corresponda.

CAPITULO IV

INCENTIVOS FISCALES A LA CONSERVACIÓN DEL

PATRIMONIO NATURAL DE GUATEMALA

ARTICULO 31. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). EXENCION DEL IMPUESTO TERRITORIAL. Quienes dediquen sus propiedades para reservas naturales privadas estarán exentos del pago del impuesto territorial de la finca o porción que dediquen a tales fines, lo cual tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando la Secretaría Ejecutiva del CONAP emita dictamen favorable anual.

ARTICULO 32. EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las personas individuales o jurídicas privadas que se dediquen directamente a las actividades de investigación, fomento y desarrollo de áreas protegidas, por las cuales obtengan ingresos gravables, podrán deducir de su pago anual del impuesto sobre la renta, hasta el equivalente del 50% del mismo. La exención anterior es adicional a las otorgadas por otras leyes especificas.

TITULO III

DEL APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LA FLORA Y  FAUNA SILVESTRE

CAPITULO I

APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 33. APROVECHAMIENTO. Para los fines de esta ley se entiende por aprovechamiento de la flora y fauna cualquier acción de búsqueda, recolecta, extracción, reproducción, captura o muerte de ejemplares de plantas o animales silvestres, según sea el caso.

ARTICULO 34. ESPIRITU DE LA LEY. Las normas y disposiciones que se emitan en relación al aprovechamiento de la flora y fauna deberán basarse en los principios fundamentales contenidos en el Titulo I de la presente ley.

ARTICULO 35. AUTORIZACIÓN. Para el aprovechamiento de productos de la vida silvestre protegidos por esta ley, sus reglamentos y leyes conexas, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente, extendida por el CONAP.

ARTICULO 36. APROVECHAMIENTOS ESPECIALES. En los aprovechamientos forestales, legalmente autorizados por DIGEBOS, se podrá hacer colecta de plantas y animales, siempre que previamente se obtenga el permiso del CONAP. La DIGEBOS y el CONAP mantendrán una coordinación estrecha y permanente respecto a estas actividades.

ARTICULO 37. DERECHOS DE CAZA. Los habitantes del país, nacionales o extranjeros que deseen capturar o cazar animales, deberán obtener la licencia respectiva y cumplir con los requisitos establecidos por la ley.

ARTICULO 38. EXCEPCIONES. Una licencia para el aprovechamiento de la flora o la fauna del país, no autoriza al tenedor a realizar tales actividades en áreas no indicadas o en propiedades particulares.

CAPITULO II

DE LA CAZA Y PESCA DEPORTIVA

ARTICULO 39. ZONA DE CAZA. Actualmente el Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP) establecerá los períodos, lugares geográficos, artes, armas y demás requisitos para efectuar la caza y la pesca deportiva.

ARTICULO 40. AREAS PRIVADAS DE CAZA. El CONAP podrá autorizar áreas privadas de caza, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el reglamento. La temperatura, volumen de cosecha y demás requisitos para la caza serán autorizados anualmente por el mismo. El Consejo Nacional podrá establecer áreas de caza conjuntamente con el sector privado.

ARTICULO 41. PORTACIÓN DE ARMAS. Una licencia de caza no faculta a su tenedor nominal para portar armas contundentes, blanca o de fuego, ya que ello implica una autorización especial de la autoridad competente.

ARTICULO 42. ARMAS PROHIBIDAS. Se prohibe la caza y pesca deportiva con artes o armas no aprobadas por el CONAP.

ARTICULO 43. VIGENCIA DE LAS LICENCIAS. Las licencias de Caza y pesca serán válidas unicamente para el período que se indica, el cual no podrá ser mayor que la época oficial anual establecida para ello. Una vez utilizadas o que hayan caducado, las licencias deberán ser devueltas inmediatamente.

ARTICULO 44. VALOR DE LA LICENCIA DE CAZA Y PESCA. El valor de las licencias de caza o de pesca será lo establecido con equidad, anualmente por el CONAP. Una sola licencia podrá cubrir un grupo familiar de hasta 3 personas.

ARTICULO 45. DERECHOS POR EJEMPLAR A CAZAR. Además del pago de la licencia, el cazador pagará, al momento de recibir la licencia los derechos que establezca el CONAP, por cada ejemplar y especie que desee cazar.

ARTICULO 46. EXONERACIONES. Las licencias de caza y pesca con fines de investigación o subsistencia, así como el pago por ejemplar obtenido, son exoneradas de pago.

CAPITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 47. AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN. El Consejo Nacional de Areas Protegidas (CONAP), autorizará o generará las investigaciones de todo tipo y categoría que se realicen en áreas protegidas, de acuerdo a las normas que se establezcan para tal efecto.

ARTICULO 48. CAZA EN AREAS PROTEGIDAS. Es terminantemente prohibido cazar o recolectar dentro de las áreas protegidas del SIGAP y en las zonas de amortiguamiento de las mismas, excepto si el plan maestro y operativo vigentes los permiten y si la licencia para tal actividad así lo expresa.

ARTICULO 49. CUOTAS DE EXPORTACIÓN PERMITIDAS. La exportación de animales silvestres cazados que no estén en los listados de especies amenazadas pero que sí estén en listados de las especies protegidas, podrá hacerse por cuotas anuales o mensuales, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Consejo Nacional de Areas Protegidas en la respectiva reglamentación.

ARTICULO 50. IMPORTACIÓN DE VIDA SILVESTRE. La importación de flora y fauna silvestre requiere aprobación expresa. Los convenios internacionales y el reglamento de la ley normarán lo concerniente a esta materia.

ARTICULO 51. CONTROL DE EMBARQUES DE VIDA SILVESTRE. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Areas Protegidas, sin podérsele imputar responsabilidad alguna, podrá retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto originados en Guatemala como aquellos en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando considere que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

ARTICULO 52. NORMAS DE EL USO DE LA VIDA SILVESTRE. Las personas individuales o jurídicas que regularmente se dediquen o deseen realizar actividades de corte, recolecta, caza, captura, transporte, tenencia comercial, intercambio, investigación o comercialización de plantas o animales silvestres, vivos o muertos, partes o derivados de los mismos, deberán contar con la autorización expresa del Consejo Nacional de Areas Protegidas. El reglamento indicará los requisitos para cada caso.

ARTICULO 53. REPRODUCCIÓN DE PLANTAS Y ANIMALES SILVESTRES. Toda persona individual o jurídica que con fines comerciales o acumulativos, se dedique a la reproducción de animales o plantas silvestres, deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley, leyes conexas y con las normas y disposiciones que emita el CONAP.

ARTICULO 54. REGENCIA PARA LA REPRODUCCIÓN DE VIDA SILVESTRE. Las empresas que se dediquen a la reproducción y comercialización de plantas o animales silvestres deberán contar con la regencia de un profesional especializado en el materia.

ARTICULO 55. RESGUARDO DE LOS RECURSOS NATURALES. Quienes posean concesiones de aprovechamiento de recursos naturales en regiones silvestres, aunque no estén bajo régimen de protección, tienen la obligación de evitar el uso de recursos no autorizados dentro del área de la concesión, por sus propios empleados, dependientes, concesionarios y personas ajenas. También, deben restaurar aquellas asociaciones o ecosistemas que fueron evidentemente transformados directa o indirectamente, así como limpiar y devolver la calidad de los medios que hubiesen contaminado.

ARTICULO 56. COLECCIONES. Los zoológicos, las colecciones particulares de flora y fauna, de circos, museos y las de entidades de investigación están sujetas a las regulaciones del CONAP.

ARTICULO 57. ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Las agrupaciones no gubernamentales conservacionistas de la naturaleza, integrantes del SIGAP, podrán ser agentes representantes y ejecutivos del Consejo Nacional de Areas Protegidas, CONAP, para lo cual deberá mediar un convenio específico.

ARTICULO 58. TURISMO. El Instituto Guatemalteco de Turismo (INGUAT), el Instituto de Antropología e Historia y el Consejo Nacional de Areas Protegidas, se coordinarán estrechamente a través de sus respectivas direcciones, para compatibilizar y optimizar el desarrollo de las áreas protegidas y la conservación del paisaje y los recursos naturales y culturales con el desarrollo de la actividad turística.

TITULO IV

DEL ORGANO DE DIRECCIÓN Y ENCARGADO DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY

CAPITULO I

DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS Y SU

SECRETARIA EJECUTIVA

ARTICULO 59. CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS. Se crea el Consejo Nacional de Areas Protegidas, con responsabilidad jurídica que depende directamente de la Presidencia de la República, cuya denominación abreviada en esta ley es “CONAP” o simplemente el Consejo, como el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdicción en todo el territorio nacional, sus costas marítimas y su espacio aéreo. Tendrá autonomía funcional y su propuesto estará integrado por una asignación anual del Estado y el producto de las donaciones específicas particulares, paises amigos, organismos y entidades internacionales.

ARTICULO 60. (Modificado por el Decreto 110.96 del Congreso de la República). SECRETARIA EJECUTIVA DEL CONAP. Para la ejecución de sus decisiones de política y la realización de sus programas de acción, el CONAP contará con una Secretaría Ejecutiva, cuyo titular será designado por el Presidente de la República. La Secretaría estará integrada con las dependencias necesarias para el buen manejo de los asuntos técnicos y administrativos del Consejo, incluyendo por lo menos los departamentos de: a. Planeamiento, Estudios y Proyectos. b. Vida Silvestre y Manejo Forestal. c. Gerencia de Unidades de Conservación. d. Departamento Administrativo.

ARTICULO 61. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). SEDE, DELEGACIÓN Y DURACIÓN. El CONAP tendrá su sede principal en la ciudad de Guatemala y podrá establecer oficinas regionales en el interior de la República, para coordinar directa y en forma descentralizada, el Sistema Guatemalteco de Areas Protegidas por medio de regiones.

ARTICULO 62. (Modificado por el Decreto 110-96 del Congreso de la República). FINES DEL CONAP. Los fines principales del Consejo Nacional de Areas protegidas son los siguientes: a.
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.