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Arrendamiento

internacional

 

TITULO VII

 

Del arrendamiento

CAPITULO I

Disposiciones generales  

Artículo 1880. El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes se obliga a dar el uso o goce de una cosa por cierto tiempo, a otra que se obliga a pagar por ese uso o goce un precio determinado.

 

Todos los bienes no fungibles pueden ser objeto de este contrato, excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.

 

La renta o precio del arrendamiento debe consistir en dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

Artículo 1881. Puede dar bienes en arrendamiento el propietario que tenga capacidad para contratar, así como el que por ley o pacto tenga esta facultad respecto de los bienes que administra.

Artículo   1882.   El   marido  necesita   del   consentimiento   de   su   cónyuge   para   dar   en arrendamiento los bienes comunes del patrimonio conyugal por un plazo mayor de 3 años o con anticipo de la renta por más de un año.

Artículo 1883. El copropietario de cosa indivisa no puede darla en arrendamiento sin el consentimiento de sus condueños.

Artículo 1884. No pueden tomar en arrendamiento: 1o. Los administradores de bienes ajenos, los bienes que estén a su cargo; 2o. El mandatario los bienes del mandante, a no ser con el consentimiento expreso de éste; y 3o. Los funcionarios y empleados públicos, los bienes que son objeto de los asuntos en que intervienen por razón de su cargo.

 

Artículo 1885. Cuando una misma cosa se hubiere arrendado a dos o más personas, tendrá la preferencia el primer contratante, y si los con tratos fueren de la misma fecha, en que tenga la cosa en su poder; pero, si el arrendamiento debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, la preferencia corresponderá al que primero haya inscrito su derecho.

 

Artículo 1886. El plazo del arrendamiento sera fijado por las partes. El arrendatario tendrá derecho de tanteo para la renovación del contrato por un nuevo plazo, siempre que haya cumplido voluntariamente todas las obligaciones que contrajo en favor del arrendador.

 

Artículo 1887. Vencido el plazo del arrendamiento, si el arrendatario no devuelve la cosa y el arrendador no la reclama y, en cambio, recibe la renta del periodo siguiente sin hacer reserva alguna, se entenderá prorrogado el contrato en las mismas condiciones, pero por plazo indeterminado.

La prórroga del contrato por voluntad expresa o tácita de las partes, extingue las fianzas y seguridades que un tercero haya prestado para garantizarlo, salvo que el fiador se obligue expresamente.

Artículo 1888. En los arrendamientos cuya duración se cuenta por años forzosos y voluntarios, estos últimos se convierten en obligatorios si el optante no avisa al otro, con tres meses de anticipación, que terminara el contrato cuando se acaben los años forzosos.

 

 

Artículo 1889. Las cláusulas del contrato que sean oscuras o dudosas sobre la duración del arrendamiento, se interpretaran a favor del arrendatario que no haya sido moroso en el pago de la renta.

 

Artículo 1890. El arrendatario podrá subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada si no le ha sido prohibido expresamente, pero no puede ceder el contrato sin expreso consentimiento del arrendador.

 

El subarriendo total o parcial no menoscaba los derechos ni las obligaciones que respectivamente   corresponden   al   arrendador   y   al   arrendatario,   ni   altera   las   garantías constituidas para seguridad del contrato de arrendamiento.

 

Artículo 1891. El subarrendatario no podrá usar la cosa en otros términos ni para otros usos, que los estipulados con el primer arrendador: y será responsable solidariamente con el arrendatario por todas las obligaciones a favor del arrendador.

 

Artículo 1892. Cesado el arrendamiento caducan los subarrendamientos aunque su plazo no hubiere   vencido;   salvo   el   derecho   del   subarrendatario   para   exigir   del   arrendatario   la indemnización correspondiente.

 

Artículo 1893. Ninguna de las partes puede mudar la forma de la cosa arrendada sin consentimiento de la otra. La violación de este precepto da derecho al perjudicado para exigir que la cosa se reponga al estado que guardaba anteriormente, o a que se rescinda el contrato si

 

la   modificación   fue   de   tal   importancia   que   la   haga   desmerecer   para   el   objeto   del arrendamiento.

 

Artículo 1894. Si durante el arrendamiento el arrendador enajena la cosa, el nuevo dueño no podrá negarse a mantener en el uso de ella al arrendatario mientras no expire el termino del contrato.

 

Artículo 1895. Si el arrendatario abandonare la cosa arrendada, el con trato se tendrá por resuelto y el arrendador tendrá derecho a que se le entregue judicialmente.

 

Artículo 1896. Los arrendamientos de bienes nacionales,128 municipales 129 o de entidades autónomas o semiautónomas, estarán sujetos a sus leyes respectivas y, subsidiariamente, a lo dispuesto en este Código.

 

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