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Arribo de Mercaderia

internacional

Secc. III – Importación

Tít. I – Arribo de mercadería

Cap. 1º – Disposiciones generales

Artículo 130.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en el, deberá:

a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;

b) Presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que en este título se exige y la que la administración Nacional de aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.

Artículo 131.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de transporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Artículo 132.- No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere presentada la documentación prevista en el art. 130 inc. B, en la forma y con los recaudos que estableciere la administración Nacional de aduanas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.

Artículo 133.- Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de transporte que no se encontrase específicamente previsto en este título, se aplicaran analógicamente las disposiciones que mas se adecuaren a las características del medio de que se tratare.

Artículo 134.- El medio transportador que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la sección VI, capítulo primero.

Cap. 2º – Arribo por vía acuática

Artículo 135.-

1 todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al buque;

b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;

c) El manifiesto del rancho;

D) el manifiesto de la pacotilla.

2 no habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado en los pasajeros.

Artículo 136.- Cuando no fuere posible presentar el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130, inc. B, deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y la demás documentación pertinente.

Artículo 137.- Cuando se tratare de buques con una capacidad de cincuenta pasajeros como ninguno, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial, siempre que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás compartimientos.

Artículo 138.- La documentación indicada en el art. 135, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del manifestó original de la carga, que podrá presentar hasta 2 días después, contados desde su arribo.

Artículo 139.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 135, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar y obligarlo a retornar la exterior.

Artículo 140.- En el plazo de 2 días, a contar desde la finalización de la descarga podrá salvarse cualquier error material excusable cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Artículo 141.-

1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o es sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a contar desde la finalización de la descarga.

2 las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 142.-

1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a contar desde la finalización de la descarga.

2 cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y el agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3 lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 143.- Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o que no responden al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en el para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capital del buque.

Artículo 144.- Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables de cada tripulante o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en el para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual pertenece.

Artículo 145.- Las disposiciones de este código relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por vía acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.

Artículo 146.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 147.- La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento especifico no regulado en este capítulo.

Cap. 3º – Arribo por vía terrestre

Transporte por automotor

Artículo 148.- Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al medio de transporte y a su conductor;

b) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;

c) El o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración de equipajes no acompañado y de las encomiendas.

Artículo 149.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el art. 148, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligación a retornar al exterior.

Artículo 150.-

1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, deberán justificare las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3 días contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubiere cometido.

Artículo 151.-

1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias.

el pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3 días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3 lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 152.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Transporte por ferrocarril

Artículo 153.- Todo ferrocarril que transporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería transportada;

b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que transportare cada vagón.

Artículo 154.- La Empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de un día, a contar desde su arribo.

Artículo 155.- En el plazo de un día, a contar desde al finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Artículo 156.- Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3 días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 157.-

1 cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias.

el pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 3 días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3 lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 158.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Ingreso por otros medios

Artículo 159.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Cap. 4º – Arribo por vía aérea

Artículo 160.- Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración general, que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros, y de manifiestos originales de la carga;

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.

2 asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.

3 salvo disposición especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.

Artículo 161.- En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 160, apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.

Artículo 162.- Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el art. 160, apartado 1 y 2.

Artículo 163.-

1 cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de 24 horas debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 15 días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 las diferencias no justificadas en la forma prevista en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 164.- Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160, deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o es sus disposiciones reglamentarias.

el pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de 24 horas debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los 15 días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2 cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3 lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Artículo 165.-

1 cuando mediaren causas justificadas, el servicio aduanero autorizara la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.

2 en el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el documentante, se aplicaran las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.

Artículo 166.- La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Artículo 167.- La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento especifico no regulado en este capítulo.

Cap. 5º – Arribada forzosa

Artículo 168.- Cuando por razones de fuerza mayor un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo vigilancia de la cual quedaran el medio de transporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

Artículo 169.- La persona que se hallare a cargo del medio de transporte en las circunstancias previstas en el art. 168, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el art. 135, apartado 1, 148, 153 o 160, apartado 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

Artículo 170.- Si el medio transportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el Artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

Artículo 171.- Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictara el medio de transporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte e interdictara la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionara el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a deposito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

Artículo 172.- En caso de peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedara sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

Artículo 173.- En el supuesto previsto en el art. 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de las mercadería descargada, el carácter de depositado por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el capítulo noveno de este título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

Artículo 174.- El encargado del medio transportador debe, dentro de las 24 horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 135, 148, 153 y 160, según correspondiere y en la reglamentación.

Artículo 175.- Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, esta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

Artículo 176.- La mercadería que hubiera permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.

Artículo 177.- Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizaran previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.

Cap. 6º – Echazon, perdida o deterioro de mercadería

Artículo 178.- En los supuestos de echazon, perdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de 2 días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazon, perdida o deterioro de la mercadería en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

Artículo 179.- En los casos contemplados en el art. 178, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.

Artículo 180.- En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazon, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a deposito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallado.

Artículo 181.- Acreditado ante el servicio aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este código.

Artículo 182.-

1 cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el art. 181, los interesados deben recurrir, dentro de los 60 días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el art. 417, ante el juez Federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.

2 vencido el plazo establecido en el apartado 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 417.

Artículo 183.- Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 180, deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedara la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde.

Artículo 184.-

1 los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercaderías de echazon o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.

2 cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

Cap. 7º – Permanencia

Artículo 185.- El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destina
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