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Articulos Excluidos por el Decreto 59/90

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ARTICULOS EXCLUIDOS POR EL DECRETO 59/90.

Art.4º- inciso a) Establecer y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional.

cd..

Art.4º- inciso b) Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

Art.14º- En ningún caso se otorgarán autorizaciones o permisos de explotación que importen el establecimiento de exclusividades o monopolios incompatibles con la soberanía, desarrollo y seguridad nacional. La existencia de tales situaciones faculta a la autoridad de aplicación para disponer la caducidad de las respectivas autorizaciones o permisos. Se autorizará o permitirá la instalación de entes telefónicos privados (cooperativas) cuyo fomento satisfaga requerimientos de desarrollo regional, con las limitaciones que determina el párrafo precedente y la reglamentación de esta ley.

Art.18º- La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable. Su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.

Art.29º- El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar la instalación y operación de los sistemas, equipos o instrumentos mencionados en el artículo anterior, con carácter de excepción, cuando lo considere justificado, previo dictamen del CONATEL

Art.37º- Es obligación y facultad exclusiva de los prestadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, publicar y distribuir en forma gratuita las guías y nóminas de sus respectivos usuarios titulares de acuerdo con las normas que establece la presente ley y su reglamentación.

Art.55º- Los servicios tales como el télex facsimilados, telefotografía, transmisión de datos, y otros existentes o por existir o que se definan en la reglamentación como de las mismas características, se regirán por las normas que se establecen para el servicio telefónico y en la reglamentación.

Art.67º- El tráfico telefónico internacional deberá encaminarse por el Sistema Nacional de Telecomunicaciones a los centros de conmutación internacional establecidos, con excepción del fronterizo que podrá cursarse por enlaces autorizados exclusivamente a tal fin.

Art.128º – Las tasas y tarifas de telecomunicaciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la autoridad de aplicación de esta ley. Deben ser justas y razonables, cubrir los costos de una explotación y prestación eficientes y financiar el desarrollo de las telecomunicaciones. Para la fijación de las correspondientes al servicio con el exterior se tendrá en cuenta, además, los principios y recomendaciones internacionales y los convenios en que el país sea parte.

Art.130º – Los ingresos provenientes de la parte de las tarifas asignadas al desarrollo de los servicios de telecomunicaciones excepto radiodifusión, deben ser empleados exclusivamente en la expansión y modernización de los sistemas de jurisdicción nacional, de acuerdo con los planes que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos – Comunicaciones.

Art.131º – Podrán establecerse a título precario exenciones o reducciones de tasas, tarifas y gravámenes de telecomunicaciones cuando la índole de determinadas actividades lo justifiquen.

Art.141º – Los usuarios de los servicios de telecomunicaciones no podrán realizar instalaciones sin previa autorización, salvo el caso de las Fuerzas Armadas.

Art.142º – Los entes oficiales que de alguna manera realizan actividades de telecomunicaciones, con excepción de Fuerzas Armadas, deberán elaborar, anualmente, planes de compras por un período mínimo de Tres (3) años y máximo de Cinco (5), orientados a promover y consolidar la industria nacional de equipos y materiales de telecomunicaciones. Dichos planes se coordinarán por intermedio del CONATEL y el Comité Federal de Radiodifusión, con el fin de propender a una normalización que permita reducir costos y asegurar un mayor porcentaje de repuestos de fabricación nacional.

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