TITULO III
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES
CAPITULO I
DEL SUBSIDIO MATRIMONIAL
Art. 83.- El subsidio matrimonial es una asignación que se otorga a la sociedad conyugal con hijos o sin ellos. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987.- Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).
Art. 84.- Los trabajadores casados incluidos en el campo de aplicación tendrán derecho a percibir TRES MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS mensuales por concepto de subsidio matrimonial.
Art. 85.- El subsidio matrimonial, se pagará al Jefe de familia de la sociedad conyugal.
Art. 86.- Cuando ambos cónyuges trabajen en actividades comprendidas en el campo de aplicación del presente régimen, el subsidio matrimonial percibirá solamente el esposo.
Art. 87.- Los trabajadores acreditarán la calidad de cónyuges mediante el certificado de matrimonio o mediante la sentencia judicial respectiva en los matrimonios de hecho.
Art. 88.- El derecho de subsidio matrimonial se reconocerá a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación del certificado de matrimonio o testimonio de la sentencia que declare el matrimonio de hecho.
Art. 89.- El subsidio matrimonial cesará en los siguientes casos:
a) Cuando admitida una demanda de divorcio se decrete la separación de cuerpos para lo cual el Juez que conozca la causa, remitirá de oficio una copia de la providencia a la Caja y al empleador que otorgaba el subsidio matrimonial;
b) Por sentencia ejecutoriada de divorcio;
c) Por muerte de cualquiera de los cónyuges.
Art. 90.- La esposa abandonada percibirá el subsidio matrimonial directamente, previa demostración del abandono del esposo, mediante las pruebas determinadas por el Procedimiento Civil
Art. 91.- Las uniones concubinarias de trabajadores comprendidos en el presente Código, para hacerse acreedores al subsidio matrimonial podrán legalizar su estado civil en el régimen matrimonial siempre. que no tengan impedimento. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987. Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, pág. 77).
Para este objeto, la Caja correrá con los gastos emergentes de la celebración del contrato matrimonial, pagando directamente al respectivo oficial del Registro Civil, los honorarios correspondientes de acuerdo al arancel vigente para el objeto. En los lugares en los cuales no existan Administradores Regionales de la Caja, el empleador correrá con los gastos aludidos en el presente artículo, efectuando el descuento en la respectiva planilla de cotizaciones.
CAPITULO II
DE SUBSIDIO DE NATALIDAD
Art. 92.- El subsidio de natalidad es una asignación designada a compensar los gastos producidos por el advenimiento del niño en el hogar de los trabajadores.
Art. 93.- El subsidio de natalidad consistirá en el “AJUAR DEL NIÑO” y en una prestación en dinero equivalente a DIEZ MIL BOLIVIANOS otorgados en una sola vez.
Art. 94.- El Ajuar el niño estará formado por el indumento indispensable del recién nacido, cuyo detalle será determinado por el Reglamento. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social. D.S. de 12 de junio de 1987. Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).
Art. 95.- Para la percepción del subsidio de natalidad los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos mediante los siguiente documentos:
a) Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil.
b) Certificado de Nacimiento otorgado por los Servicios Médicos de la Caja.
Art. 96.- En los lugares en los cuales la Caja cuente con servicios asistenciales propios o contratados, el otorgamiento del subsidio de natalidad procederá sólo en caso de que el nacimiento del niño se produzca en dichos servicios y se concederá del siguiente modo:
a) La prestación en dinero se otorgará directamente por la Caja al sostén de familia previa presentación de los documentos a que se refiere el artículo 95.
b) El “Ajuar del niño” se entregará directamente por la Caja a la madre del recién nacido cuando ambos sean dados de alta por los servicios asistenciales de la Caja.
Art. 97.- En los lugares en los cuales la Caja no cuente con servicios asistenciales propios o contratados el subsidio de natalidad en metálico, así como el equivalente en dinero del “Ajuar del niño” será otorgado directamente por el empleador al sostén de familia. Para el efecto del presente artículo se fija en TREINTA MIL BOLIVIANOS el valor del “Ajuar del niño”. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987. – Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).
Art. 98.- Se pagará el subsidio de natalidad por:
a) Los hijos legítimos;
b) Los hijos naturales reconocidos;
c) Los hijos naturales de la trabajadora asegurada.
Art. 99.- La divorciada o viuda de un trabajador, sujeto al presente régimen, que quedare en estado de gravidez para éste, antes de pronunciada la sentencia de divorcio o antes del fallecimiento del esposo, tendrá derecho a percibir el subsidio de natalidad de acuerdo a las condiciones señaladas en los artículos 93 al 98.
Art. 100- La concubina abandonada, la concubina cuyo conviviente hubiese fallecido que quedare en estado de gravidez para éste antes del abandono comprobado o el fallecimiento del conviviente, tendrá derecho a percibir el subsidio de natalidad según lo prescrito en los artículos 93 al 98.
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO DE LACTANCIA
Art. 101.- Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente por la Caja por un valor de CINCO MIL BOLIVIANOS mensuales por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre.
Art. 102.- Cuando trabajan el padre y la madre, en actividades comprendidas en el presente régimen el subsidio de lactancia se otorgará solamente a la madre.
Art. 103.- Se pagará el subsidio de lactancia por (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social. D.S. de 12 de junio de 1987.- D. S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990).
a) Los hijos legítimos;
b) Los hijos naturales reconocidos;
c) Los hijos naturales de la trabajadora;
d) Los hijastros del trabajador asegurado que vivan en su hogar y a expensas de éste,
Art.104. Los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos, para la percepción del subsidio de lactancia, mediante los siguientes documentos:
a) Certificado de Nacimiento otorgado por el Registro Civil;
b) El documento que acredite el reconocimiento, tratándose de hijos naturales reconocidos;
c) El certificado de nacimiento, una declaración jurada y el informe del Departamento de Asistencia Social de la Caja para los hijos naturales de la trabajadora asegurada
Art. 105.- Se reconocerá el suministro de productos lácteos desde el día del nacimiento del hijo y concluirá al fin del mes anterior, a aquel en que el hijo cumpla su primer año de edad.
Art. 106.- El subsidio de lactancia no se interrumpe por la muerte del trabajador sujeto al presente régimen y se otorgará a la persona que acredite la tenencia del huérfano. A momento de haber cumplido un año de edad, este subsidio se transformará en subsidio familiar pagado directamente por la Caja a la persona que se halle encargada de su guarda de acuerdo al artículo 115.
Art. 107.- Los hijos de la divorciada o conviviente abandonada, inscrita en los registros del seguro, darán derecho al subsidio de lactancia hasta el tiempo prescrito por el presente Código siempre que hubieren estado en goce de este derecho a momento de ejecutoriada la sentencia de divorcio o del abandono.
CAPITULO III
DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Art. 108.- Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación tendrán derecho a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVIANOS mensuales por concepto de subsidio familiar por cada uno de sus hijos, dentro de las condiciones señaladas.
Art. 109.- El subsidio familiar se pagará por cada uno de los hijos a cargo del trabajador, mayores de un año y menores de 16 o 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límite de edad en caso de ser reconocidos inválidos por los servicios médicos de la Caja siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas Este subsidio será pagado directamente por el empleador, al sostén de familia. (Reglamento de Reformas a la Seguridad social de 12 de junio de 1987.- Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).
Art. 110.- Cuando el padre y la madre trabajen en actividades comprendidas en el presente régimen, el subsidio familiar se pagará solamente al padre. Cuando solo uno de ellos trabaje en actividades comprendidas en el campo de aplicación, el subsidio familiar percibirá éste.
Art. 111.- El trabajador, cuyo hijo o hijos trabajen sujetos a un contrato de aprendizaje de acuerdo a los artículos 28, 29 y 30 de la Ley General del Trabajo y 21 y 22 de su Decreto Reglamentario, tendrán derecho a percibir el subsidio familiar correspondiente.
Art. 112. – Para los efectos del artículo 109 la situación de los hijos estudiantes se probará mediante certificados de asistencia regular a los establecimientos en los cuales cursan sus estudios. Los directores de éstos, estarán obligados a otorgar dichos certificados a solicitud verbal de los interesados.
Art. 113.- Se pagará subsidio familiar por:
a) Los hijos legítimos;
b) Los hijos legitimados por matrimonio subsiguiente de los padres;
c) Los hijos adoptivos;
d) Los hijos naturales de la trabajadora asegurada;
e) Los hijastros del trabajador asegurado que viva en su hogar y a expensas de éste.
Art. 114.- Los trabajadores acreditarán la filiación de sus hijos para la percepción de subsidio familiar, mediante los siguientes documentos:
a) Certificado de Bautizo expedido por las autoridades eclesiásticas, para los nacidos antes del 1º de enero 1940; –
b) Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil, para los nacidos después del 1º de enero de 1940.
c) Certificado de Nacimiento y acta de legitimación para los hijos legitimados por matrimonio subsiguiente de sus padres;
d) Testimonio de sentencia judicial respectiva, para los hijos adoptivos;
e) El documento que acredite el reconocimiento, tratándose de hijos naturales reconocidos;
f) Una declaración jurada, complementada por inconforme del Departamento de Asistencia Social de la Caja, independientemente del Certificado de Nacimiento, para los hijos naturales de la trabajadora asegurada.- (D .S. del 12 de junio de 1987: Reglamento de Reformas a la Seguridad Social.-D. Supremo Nº 22578 de 13 de agosto de 1990).
Art.- 115.- El derecho al subsidio familiar se reconoce a partir del primer día del mes en que el hijo cumpla el primer año de edad y concluye al fin del mes anterior a aquel en que el hijo, según los casos, cumpla las edades señaladas en el artículo 109.
Art. 116.- El pago de subsidio cesará el momento en que cualquiera de los hijos señalados en el artículo 109 contraiga matrimonio.
Art. 117.- En caso de fallecimiento de un trabajador sujeto al presente régimen, el subsidio familiar será pagado directamente por la Caja, a la persona que se halle encargada de la guarda de sus hijos.
Art. 118.- En caso de divorcio de los cónyuges o de separación de los convivientes, se procederá en la siguiente forma:
a) El subsidio familiar se pagará a la persona que en caso de divorcio, haya sido encargada de la guarda del o de los hijos. Este extremo se lo acreditará mediante testimonio de las resoluciones del juez que conozca la causa.
El subsidio es independiente de la pensión alimenticia destinada a los hijos;
b) En caso de uniones concubinarias, en las que se produzca abandono de uno de los convivientes, el subsidio familiar se pagará a la persona encargada de la guarda de sus hijos. La tenencia de los hijos se probará mediante declaraciones recibidas por el Departamento Jurídico Social de la Caja, comprobada por el Departamento de Asistencia Social de la misma.
Art. 119.- Los jueces que conozcan los juicios de divorcio, determinarán forzosamente en sus fallos que el subsidio familiar sea pagado al cónyuge o persona que esté encargada de la guarda de los hijos. Por otra parte, los jueces y Cortes del Distrito de la República, están obligados a remitir a la Caja copia de todas las resoluciones que contengan disposiciones relativas a la situación de los hijos de los trabajadores comprendidos en el presente Código.
Art. 120.- El Departamento Nacional de Menores, u otras instituciones similares que tengan a su cargo hijos de trabajadores incorporados en el presente Código, percibirán el subsidio familiar mientras dichos menores comprendidos en las edades señaladas por el artículo 109, permanezcan en las referidas Instituciones, las mismas que comunicarán esta circunstancia al empleador, quien depositará los subsidios que corresponden a los menores internados, en la cuenta especial de estas entidades en el Banco Central de Bolivia, bajo control de la Caja respectiva.
CAPITULO V
DEL SUBSIDIO DE SEPELIO
Art. 121.- Los trabajadores, cuyos hijos fallecieren, recibirán un subsidio de sepelio, pagaderos en una sola vez, por cada uno de ellos, en la cuantía y de acuerdo a las normas que a continuación se establecen.
Art. 122.- El subsidio de sepelio se pagará a la persona que estaba a cargo del o de los hijos, en la siguiente forma:
a) DIEZ MIL BOLIVIANOS por cada uno de los hijos fallecidos que daban derecho al subsidio de lactancia;
(Ahora es de Bs.: 55.000.- por determinación del D.S. Nº 4677).
b) QUINCE MIL BOLIVIANOS. Por cada uno de los hijos fallecidos que daban derecho al subsidio familiar.
(Ahora es de Bs. -80.000.- por determinación del D.S. Nº 4677).
El subsidio de sepelio se pagará siempre que el fallecimiento no se hubiera producido por falta grave atribuible a la persona que debe percibir dicho subsidio.
Art. 123.- Para los efectos del pago del subsidio de sepelio, la muerte de ]os hijos del trabajador se acreditará mediante el certificado de defunción expedido por el Registro Civil o el certificado de los servicios asistenciales de la Caja.
Art. 124.- El subsidio de sepelio será directamente pagado por la caja. En los lugares en los cuales no existan Administradores Regionales de la Caja, será pagado directamente por el empleador que descontará dicho pago de las planillas respectivas:
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 125.- El trabajador tendrá derecho a las Asignaciones Familiares a partir del primer día del mes siguiente al que ingrese al trabajo.
Art. 126.- En caso de que un trabajador sea dado de baja, por causa de incapacidad temporal debida a enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional, seguirá percibiendo los beneficios, en la misma forma prescrita que para los otros trabajadores.
Art. 127.- El trabajador en goce de renta por incapacidad permanente total, de vejez o de invalidez, percibirá los beneficios directamente de la Caja.
Art. 128.- Cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará percibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja según los casos, continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del carnet de asegurado para evidenciar la cesantía del trabajador.
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