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Asociaciones Mutualistas

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TITULO XIII

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS DE AHORRO Y CREDITO PARA LA VIVIENDA

ARTICULO 191. – Las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda adquirirán su personería jurídica mediante la aprobación de su estatuto por la Superintendencia. Para iniciar operaciones requerirán del certificado de autorización al que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Mediante decreto ejecutivo se expedirán las normas que rijan para su organización y funcionamiento.

Corresponde al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda dictar las políticas generales para el desarrollo de la vivienda.

Podrán abrir oficinas en cualquier lugar del territorio nacional con sujeción a lo previsto en esta ley.

La liquidación de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda se regirá por las disposiciones de esta ley.

El nombramiento de los administradores deberá inscribirse en el Registro Mercantil del cantón en donde tenga su asiento principal.

ARTICULO 192. – El aporte inicial mínimo para la organización de una asociación mutualista de ahorro y crédito para la vivienda será de US$ 788.682.

En ningún caso se autorizará que dichos aportes sean devueltos a los promotores o fundadores, cuando ello implique que los aportes queden reducidos por debajo del monto con el cual se organizó o que se contravengan a los artículos 47, 50, 72 y 75 de esta ley.

Son aplicables a las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda las normas sobre patrimonio técnico constantes en el Capítulo II del Título IV de esta ley; cuando se produzcan deficiencias se someterán a las disposiciones del Título XI, en lo que les fuera aplicable, atenta su naturaleza. La Superintendencia expedirá las normas generales que permitan la aplicación de las disposiciones de dicho título.

ARTICULO 193. – Son asociadas de esta clase de institución financiera, las personas que mantengan depósitos de ahorro según la definición constante en la letra a) del artículo 51 de este ley, en moneda de curso legal, en divisas o en unidades de cuente permitidas por la ley, quienes reunidas en junta general de asociados y conforme a su estatuto elegirán a los miembros del Directorio.

ARTICULO 194. – Las asociaciones mutualista de ahorro y crédito para la vivienda deberán contratar con compañías de seguros privadas un seguro de hipoteca y de desgravamen que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor.

ARTICULO 195. – Además de las operaciones autorizadas con las excepciones mencionadas en el artículo 2 de esta ley, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda podrán efectuar inversiones en proyectos específicos orientados al desarrollo de la vivienda y construcción. Estas inversiones no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio técnico.

Podrán también invertir en el capital de empresas previstas en la Ley de Mercado de Valores y a las que se refieren las letras p) y q) del artículo 51 de este ley. En estos casos les serán aplicables todas las normas relacionadas al funcionamiento de los grupos financieros.

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