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Aspectos Institucionales y Disposiciones Finales y Transitorias

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 LIBRO III

ASPECTOS INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

TITULO I

DE LAS CUESTIONES INSTITUCIONALES

CAPITULO UNICO

DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

Articulo º 269

La Junta Nacional de Bienestar Social será el órgano encargado de coordinar a los sectores públicos y privados para el estudio, promoción, ejecución y fiscalización de las políticas generales de prevención y protección integral a la niñez.

Articulo º 270

La Junta Nacional de Bienestar Social creará y fomentará servicios: a) Socio-educativos para niños infractores de la ley penal con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal;

b)           Para niños amenazados o privados de sus derechos que estén en proceso de encontrar un hogar; y, Sociales, psicológicos, psiquiátricos y otros especiales que se consideren necesarios para apoyar el sano desarrollo de la niñez.

Articulo º 271

Las consejerías de familia u otras entidades análogas que cree el Estado y los centros de bienestar social y de seguridad pública serán organismos ejecutivos de las cuestiones de su competencia.

Articulo º 272

Las entidades privadas autorizadas por el Estado para prestarle servicios a la niñez podrán, previo acuerdo con los organismos públicos, ejecutar políticas nacionales vinculadas con los niños en cuestiones médicas, psicológicas, psiquiátricas, sociales, legales y demás análogas. Podrán asimismo, administrar fondos públicos.

Articulo º 273

Los establecimientos de prevención y protección a la niñez, públicos y privados, estarán sujetos al control y vigilancia de la Junta Nacional de Bienestar Social. A ella informarán de sus actividades y programas con la periodicidad y en la forma que la misma determine.  Estarán, además, salvo causa justificada, obligados a admitir los casos que les sean remitidos por los juzgados competentes.

Articulo º 274

La Junta Nacional de Bienestar Social creará consejos, procuradurías de niños u otros organismos de carácter local para que colaboren con ella en su labor de protección y promoción de los derechos de los niños y en la detección de amenazas o violaciones de tales derechos.

Articulo º 275

Las entidades a que se refiere el Artículo anterior podrán intervenir cuando: a) Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público; b) Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños; c) La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y, ch) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos.

Articulo º 276

La forma de integración de los consejos u organismos locales a que se refieren los Artículos precedentes y los requisitos que deban reunirse para formar parte de los mismos, serán reglamentariamente determinados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia a propuesta de la Junta Nacional de Bienestar Social.

Articulo º 277

Los Juzgados de Letras de la Niñez serán los organismos encargados de conocer de todos los asuntos relacionados con niños infractores, así como de los casos en que sea necesario restituirle a un niño sus derechos conculcados.

Tales Juzgados sustituirán a los Juzgados de Letras de Menores a la fecha existentes.

Articulo º 278

La Corte Suprema de Justicia determinará la estructura y personal necesario para el funcionamiento de los Juzgados de Letras de la Niñez.

Articulo º 279

Para ser Juez de la Niñez se requiere ser hondureño, mayor de veinticinco años, del estado reglar, de reconocida honorabilidad y ostentar el título de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, estar debidamente colegiado y contar con suficiente experiencia.

TITULO II

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo º 280

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Código los Juzgados de Letras de Menores que existen en el país se denominarán Juzgados de Letras de la Niñez y cumplirán sus cometidos de acuerdo con sus disposiciones.

Articulo º 281

Las multas a que este Código se refiere serán pagadas en la Tesorería General de la República o en las instituciones del sistema financiero que la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público haya autorizado para efectuar recaudaciones por cuenta del Estado.  La interposición de recursos contra las multas impuestas no suspenderá la obligación de pagarlas inmediatamente. En caso de contravención, las que se encuentren pendientes devengarán el interés activo más alto que se halle vigente en el sistema bancario nacional.

Articulo º 282

Los montos de las multas serán actualizados tomando como base el índice de precios al consumidor que haya dado a conocer el Banco Central de Honduras a la fecha de imposición de aquéllas.

Articulo º 283

Los asuntos relacionados con infracciones a la ley penal que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Jurisdicción de Menores.

Las medidas a aplicar, sin embargo, serán las previstas en este Código.

Articulo º 284

Salvo para los efectos previstos en el Artículo anterior, el presente Código deroga la Ley de

Jurisdicción de Menores contenida en el Decreto número 92 del 24 de noviembre de 1969. Deroga,

asimismo, los Artículos 42 y 112 de la Ley de Policía, contenida en el Decreto número 7 del 8 de febrero de 1906 emitido por delegación de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Decreto número 76 del 19 de enero de 1906; 67 y 68 de la Ley del Servicio Militar contenida en el Decreto número 98-85 del 11 de julio de 1985; 129, 137, 138, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 164, 169, 170, 171, 172 y 206 del Código de Familia; 31, 32 párrafo tercero, 33, 128, 129, 131, 133, 173, 174, 188 y 190 del Código de Trabajo y las demás disposiciones legales que se le opongan.

Articulo º 285

Refórmase el Artículo 4 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, contenida en el

Decreto número 12-90 del 22 de febrero de 1990, que en lo sucesivo se leerá así:

“Artículo 4.- El Fondo, para los efectos del Artículo anterior, podrá:

a)….; b)….; c)….; ch)…; d)….; e) Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal y estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo o para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los niños que, conforme el Código de la Niñez y de la Adolescencia, pueden realizar labores remuneradas; f)….; g)…; y, h)…”.

Articulo º 286

Refórmase el numeral 3 del Artículo 180 del Código de la Familia, que en lo sucesivo se leerá así:

“Artículo 180.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener; 1)….; 2)….; y 3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción”.

Articulo º 287

Lo no previsto en el presente Código se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, en el Código de Procedimientos en Materia Penal y en el Código de Familia.

Articulo º 288

El presente Código entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

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