Home » Legislacion Internacional » Nicaragua » Autoridades Laborales

Autoridades Laborales

internacional

Título II

Capítulo I. De las autoridades laborales

Artículo 270. Son autoridades laborales: 

a) los tribunales de apelaciones; 

b) los juzgados del trabajo; 

c) el Ministerio del Trabajo. 

Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su propia competencia, a auxiliar a las autoridades judiciales. Los acuerdos ante el Ministerio del Trabajo causan estado. 

Artículo 271. Los tribunales de apelaciones conocerán de las resoluciones de los jueces del trabajo pudiendo revocarlas, modificarlas o confirmarlas, todo ello sin perjuicio de las demás funciones que establezca la Ley Orgánica de Tribunales y sus reformas correspondientes. 

Artículo 272. Las resoluciones que dicten los tribunales de apelaciones causarán estado de cosa juzgada. 

Artículo 273. Los jueces del trabajo conocerán única y exclusivamente de la materia laboral; donde no los hubiere, los jueces de distrito civil y locales de lo civil asumirán sus funciones. 

Artículo 274. Los jueces del trabajo deberán ser abogados. 

Capítulo II. De la competencia de los jueces

Sección I. Por razón de la materia

Artículo 275. Los jueces del trabajo conocerán, en primera instancia, dentro de su respectiva jurisdicción, de los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del Código del Trabajo, leyes, decretos, reglamentos del trabajo, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él. 

Conocerán además de denuncias de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de la ley de seguridad social y de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo, con facultad de aplicar las penas consiguientes. 

Sección II. Por razón de la cuantía

Artículo 276. Los jueces del trabajo conocerán de toda demanda laboral, independientemente de la cuantía. 

Sección III. Por razón del territorio

Artículo 277. Es Juez competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo: 

a) el del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo, a elección del demandante; 

el del lugar del territorio nacional en que se celebró el contrato de trabajo, cuando se trate de pretensiones nacidas de contratos celebrados con trabajadores nicaragüenses para la prestación de servicios en el exterior. 

Sección IV. Competencia de otros funcionarios y organismos

Artículo 278. Es de la competencia de los funcionarios de conciliación la tramitación de convenios colectivos y de los conflictos de carácter economicosocial. 

Artículo 279. Todas las cuestiones y asuntos laborales que no fueran de la competencia de los jueces del trabajo serán conocidos por las autoridades del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con leyes especiales. 

Sección V. Disposición común

Artículo 280. Los conflictos de competencia que surjan entre los jueces del trabajo serán resueltos en definitiva por el Tribunal de Apelaciones respectivo o por la Corte Suprema de Justicia cuando no haya un Tribunal de Apelaciones, como instancia superior jerárquica. Los jueces involucrados en el conflicto, deberán remitir los autos a dicho Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del conflicto o a la introducción de la solicitud, en su caso. El Tribunal de Apelaciones, dentro del tercer día de recibidos los autos, decidirá el conflicto y remitirá los autos al Juez del Trabajo competente, a la mayor brevedad posible, a efectos que continúe o reanude de oficio el procedimiento. 

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×