DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO
CAPITULO I
FACTORES O ADMINISTRADORES
Art. 72.- (CONCEPTO) Se entiende por factor a la persona que tiene a su cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial, por encargo de su titular. (Arts. 1509, 1418, 1527, 1521 C. Comercio).
Art. 73.- (FORMA DE ACTUAR) El factor debe actuar conforme a las facultades y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario. (Arts. 1238, 1237 a 1247 Código de Comercio).
El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas en el poder e inscritas en el Registro de Comercio
En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros. (Arts. 1677 a 1680 C. de Comercio).
Art. 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS). Todos los actos y contratos celebrados por el factor en tal calidad, obligan al titular sin que éste pueda oponer excepción alguna, siempre que el factor haya actuado dentro de los límites de su mandato. Aunque el factor hubiera actuado en su propio nombre, si se demostrara que en realidad lo hizo por cuenta del titular, éste responderá solidariamente con el factor.
Art. 75.- (PRESUNCION DE MANDATO). Si los actos realizados por el factor recaen sobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o establecimiento, se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular, aunque el factor no los haya hecho constar así al ejecutarlos, haya transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, sin perjuicio de las acciones del titular en contra del factor. (Art. 1240, 78, 87 Código de Comercio).
El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando, siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos.
Art. 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO). La designación de factor, su mandato y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio donde se encuentre la empresa o establecimiento principal.
La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.
La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier excepción que pudiera favorecer al titular.
Art. 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES) Si los titulares fueran varios, todos responden solidariamente por los actos del factor. (Arts. 435, 825 C. Civil).
Art. 78.- (VARIOS FACTORES). Si los factores fueran varios, todos actuarán en conjunto, a menos que del mandato se desprenda que cada uno podrá actuar, en todo o parte, con independencia de los demás.
Art. 79.- (REMUNERACION). El factor tiene derecho a la remuneración convenida y a los beneficios sociales reconocidos por ley. (Art. 6 C. Seguridad Social).
Art. 80.- (PROHIBICIONES). El factor, salvo autorización expresa del titular, no puede realizar los siguientes actos:
1) Delegar el mandato que se le haya conferido;
2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que administra;
3) Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular;
4) Ejecutar, en nombre propio o ajeno, negocios del mismo género que los de la empresa en que presta servicios.
En este último caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se obtengan, sin quedar obligado a responder de las pérdidas.
Art. 81.- (TERMINACION DE FUNCIONES). Cesarán las funciones del factor por:
1) Muerte, incapacidad o inhabilitación para ejercer el comercio;
2) Revocatoria de sus poderes;
3) Disolución o enajenación de la empresa;
4) Renuncia, una vez aceptada;
5) Vencimiento del término pactado;
6) Quiebra de la empresa.
La muerte del titular no interrumpe las funciones del factor, mientras no se revoquen sus poderes, pero éste debe ofrecer caución si así lo solicitan los herederos. La caución será calificada por el juez competente.
Todos los casos señalados de cesación de funciones del factor deben inscribirse en el Registro de Comercio.
Art. 82. – (CUMPLIMIENTO DE LEYES). El factor observará con relación a la empresa o establecimiento que administra el cumplimiento de las leyes y reglamentos que regulan el comercio. (Art. 1 C. Comercio).
Art. 83.- (RENDICION DE CUENTAS). El factor debe rendir cuentas de su gestión en los periodos establecidos.
Art. 84.- (REVOCACION O ENAJENACION NO NOTIFICADA AL FACTOR). Son válidos los actos y contratos celebrados por el factor en nombre y por cuenta del titular aun en el caso de revocatoria de poderes o venta de la empresa, si tales actos no fueron notificados al factor con la oportunidad debida. (Art. 833 C. Civil).
Art. 85. – (TERMINACION DEL MANDATO POR FRAUDE). Además de los casos señalados por ley, el mandato termina cuando al factor, en el ejercicio del mismo, comete fraude o abuso de confianza sin perjuicio de la acción, penal a que hubiere lugar. Igualmente, si contraviene la prohibición de delegar su mandato.
Art. 86.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS). El factor es responsable de cualquier daño que ocasione al titular por dolo, culpa o infracción a las instrucciones recibidas para el desempeño de sus funciones.
Art. 87.- (FACTOR NO CONSTITUIDO EXPRESAMENTE). Los actos del factor no autorizados expresamente comprometen, asimismo, la responsabilidad del titular cuando éste da lugar, con hechos positivos u omisiones graves, a que se crea que aquél está facultado para actuar en su nombre. (Arts. 973 C. Civil, 74, 807 C. Comercio).
Art. 88.- (MULTAS). Las multas impuestas por culpa del factor por contravención a la ley o los reglamentos, se harán efectivas con cargo al establecimiento que administra, salvándose el derecho del titular para obtener su devolución del factor si éste fuere responsable de los hechos que dieron lugar a dichas sanciones.
CAPITULO II
DEPENDIENTES
Art. 89.- (CONCEPTO). Se entiende por dependiente a la persona a quien el titular de una empresa o establecimiento encarga la realización de determinadas labores propias del giro comercial o de una clase de negocios, en forma temporal o permanente. (Arts. 18, 1270 C. Comercio).
Art. 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES). El titular responde por los actos de sus dependientes cuando ha conferido expresamente la facultad de ejecutar, en su nombre, determinadas operaciones de su giro comercial o resulten del ejercicio de las funciones encomendadas.
Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el titular haya dado a conocer por escrito su autorización para que aquél ejecute algunas operaciones de su giro, obligan también al titular; pero la autorización para firmar correspondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar letras de cambio, girar cheques, suscribir otros documentos que produzca obligación o celebrar contratos por correspondencia, deben otorgarse mediante poder notariado que se registrará en la forma señalada en el articulo 76.
Art. 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR). Los dependientes encargados de vender por menor se reputan autorizados para percibir el precio de las ventas cuando la cobranza se hace en el local del negocio, debiendo expedir, en nombre del titular, las facturas o recibos correspondientes utilizando los formularios al efecto.
Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las ventas se hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que prestan servicios.
Podrá limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales limitaciones en lugar visible del establecimiento o mediante una adecuada información.
Art. 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DEL DOCUMENTO) Cuando la venta sea efectuada a plazos y el precio no se pague en el local, el dependiente sólo podrá cobrar su importe si el documento en el cual se declara el recibo de la cantidad adeudada está debidamente firmado por el titular o su representante autorizado. (Arts. 90, 91 C. Comercio).
Art. 93.- (DEPENDIENTE VIAJANTE). Es dependiente viajante el que se dedica a la promoción de ventas o a la colocación de pedidos en zonas o plazas diferentes a las del establecimiento principal.
Cualquier facultad debe ser otorgada en forma expresa y por escrito, y obliga a los titulares dentro de las atribuciones señaladas en los documentos respectivos.
El dependiente viajante podrá tener, sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, la calidad de dependiente común durante los períodos en que actúa en la misma plaza del establecimiento principal, en la forma y condiciones convenidas.
Art., 94.- (RECEPCION O DESPACHO DE MERCADERIAS). La recepción o despacho de mercaderías que el dependiente haga por instrucciones de titular, se tendrán como hechas por éste,
Art. 95.- (NORMAS APLICABLES). Se aplican al dependiente los artículos 79, 85 y 86.
CAPITULO III
CORREDORES
Art. 96.- (CONCEPTO). El corredor es la persona natural o jurídica establecida por cuenta propia que media entre la oferta y la demanda para obtener el acercamiento de ambas, para la concreción directa del contrato por los interesados, sin tener relación de dependencia o de representación con las partes. (Arts. 5, 104-I).
Art. 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION) Sólo pueden usar la denominación de corredor las personas habilitadas por el órgano administrativo competente, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones del reglamento respectivo y estar inscrito en el Registro correspondiente. (Arts. 12, 19, 98 C. Comercio).
Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en cuestión.
Art. 98.- (INFRACCION DE NORMAS). En caso de infracción de las normas señaladas en éste Capítulo y las del Reglamento, el órgano administrativo competente está facultado para imponer sanciones, desde multas hasta la cancelación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
Art. 99.- (REMUNERACION). Los corredores tienen derecho a la comisión convenida. A falta de estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en vigencia el arancel correspondiente.
Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes iguales al pago de la comisión del corredor.
El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las partes hubieran convenido el negocio.
Art. 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR). El corredor tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos autorizados en que hayan incurrido en la gestión encomendada, aunque el negocio no se haya celebrado ni ejecutado.
Art. 101. – (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS). En los negocios sujetos a condición resolutoria, el corredor que haya intervenido tendrá derecho a la comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condición suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición.
La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba dichas causas de nulidad.
Art. 102.- (LIBRO DE REGISTRO). Los corredores llevarán un libro denominado “Libro de Registro”, en el que anotarán por orden de fechas y numeración correlativa todos y cada uno de los negocios en que intervienen, con indicación del nombre y domicilio de las partes, cuantía, precio de las mercaderías o bienes, descripción de éstos y la comisión percibida.
Este libro será abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas para los libros de contabilidad.
Art. 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES). Son deberes y obligaciones de los corredores:
1) Comprobar la identidad y capacidad de los contratantes;
2) Proponer los negocios con claridad y exactitud, absteniéndose de hacer ofertas falsas que puedan inducir a error en los interesados;
3) Conservar las muestras de las mercaderías vendidas que hayan servido de base a la negociación, mientras no las reciba a satisfacción el comprador;
4) Guardar secreto de las negociaciones que se le encarguen, salvo orden judicial, y
5) Dar inmediato aviso al comitente cuando no acepte su intervención en el negocio, tomando las previsiones necesarias para la devolución de los objetos, documentos o valores que hubiera recibido, bajo responsabilidad de resarcir daños y perjuicios.
Art. 104. – (PROHIBICIONES). Al corredor le está prohibido:
1) Comerciar por cuenta propia y ser mandatario, factor, dependiente o agente de un comerciante;
2) Hacerse cargo de cobranzas y pagos por cuenta ajena o cumplir o exigir el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contratantes;
3) Garantizar los contratos en los cuales intervenga; ser girador, aceptante, endosante o beneficiario de los títulos-valores negociados por su conducto y, en general, contraer obligación extraña a su función.
4) Formar sociedad, salvo la de ser titular de acciones de sociedades, sin poder ser director o administrador de ellas;
5) Comprar para si las mercaderías, bienes o valores que se negocien por su conducto;
6) Incurrir en las demás prohibiciones impuestas por ley o el reglamento respectivo
La violación de estas prohibiciones se sancionará con la cancelación de la autorización respectiva.
Art. 105.- (CORREDOR DE SEGUROS). El corredor de seguros se encarga, de manera habitual, de ofrecer seguros, promover la celebración de tales contratos y gestionar su renovación. Se distingue del agente de seguros en que éste último se halla sujeto a una relación de dependencia con el asegurador, conforme a reglamentación especial.
Art. 106.- (SUJECION AL CONTROL DEL ORGANO RESPECTIVO). Los corredores de seguros están sometidos al control y fiscalización del respectivo órgano administrativo especializado y deben cumplir con los requisitos y condiciones señalados en este Código en todo lo que sea compatible, y en el reglamento respectivo.
Art. 107.- (INSCRIPCION Y CERTIFICADO). Los corredores de seguros deben inscribirse en el órgano administrativo especializado, el cual les proporcionará un certificado que los acredite como tales, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el reglamento respectivo. (Arts. 97, 106 C. Comercio).
Art. 108.- (USO DE LA DENOMINACION DE CORREDOR). Sólo podrá usar la denominación de corredor de seguros la persona que haya cumplido con el requisito de inscripción y tenga vigente el certificado expedido por dicho organismo.
Art. 109.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del corredor se considera como fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Arts. 1657, 1658 C. Comercio).
CAPITULO IV
MARTILLEROS O REMATADORES
Art. 110.- (CONCEPTO). Martillero o rematador es la persona natural o jurídica que se dedica habitualmente a vender en subasta pública, al mejor postor, bienes de toda especie que con tal objeto le son encomendados.
Art. 111. – (INSCRIPCION). Para ejercer legalmente las actividades de rematador es obligatoria su inscripción en el Registro de Comercio. (Arts. 525, 530 Pr. Civil).
Art. 112.- (LOCAL Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO). El rematador, para ejercer su actividad, debe tener local adecuado abierto al público para venta en remate y obtener autorización de la Municipalidad respectiva. (Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985).
Art. 113.- (CONSTANCIA DEL DERECHO). Las personas que entreguen bienes al rematador para subastarlos, deben acreditar el derecho de disposición de los mismos. Sin este justificativo el rematador no puede recibirlos ni venderlos.
Art. 114.- (ACTO DE REMATE). Iniciado el acto de remate en el día y hora señalados, y previo los anuncios efectuados con la anticipación debida, el rematador anunciará el estado y característica de los bienes objeto del remate y de viva voz y en forma inteligible, invitará al público a hacer posturas.
Establecida o no una base mínima, bastará que se produzca una postura para que el remate no pueda suspenderse.
Las adjudicaciones definitivas se harán mediante un golpe de martillo en favor del mejor postor.
Art. 115. – (ADJUDICACION AL CONTADO). Todo remate efectuado por medio de rematador será al contado y éste extenderá el comprobante respectivo en favor del adjudicatario.
No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar inmediatamente, depositará en el acto por lo menos el diez por ciento del valor del bien rematado y tendrá un plazo de tres días a partir del remate para pagar, sin necesidad de requerimiento alguno, el saldo adeudado.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la adjudicación quedará sin efecto y se perderá el depósito efectuado, que se consolidará, en partes iguales, en favor del dueño del bien y el rematador.
Art. 116.- (LIBROS). El rematador llevará obligatoriamente los siguientes libros:
1) “De consignaciones”, donde se anotará por orden de fechas los bienes, mercaderías o especies que reciba, con indicación de la cantidad, peso o medida y otras características, así como el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta deba rematarse y el precio estimativo.
2) “De ventas”, en el cual se registrarán, específicamente los bienes, mercaderías o especies vendidas, indicándose que se hace por cuenta y orden, del comitente en nombre del comprador, su domicilio y el precio, y
3) “De cuentas corrientes”, entre el rematador y cada uno de los comitentes.
Los tres libros mencionados tendrán el mismo valor probatorio que los libros de contabilidad, si son llevados con los requisitos y formalidades de Ley.
Art. 117.- (PROHIBICIONES). Al rematador se aplicarán todas las prohibiciones señaladas para el corredor.
Art. 118.- (SANCIONES). El rematador que adjudicara el bien objeto del remate a alguna persona que no expresó su postura de viva voz y en forma inteligible, será multado con suma igual al valor del bien rematado. Esta sanción se impondrá por la autoridad municipal, sin perjuicio de las previstas en el Código Penal. (Art. 235 C. Penal).
Art. 119.- (RENDICION DE CUENTAS). Dentro de los tres días de verificado el remate, el rematador rendirá cuentas, y, dentro de los cinco días siguientes del remate, pagará al comitente el saldo líquido de la subasta.
El rematador moroso en la rendición de cuentas y en el pago del saldo líquido de la subasta podrá ser demandado ejecutivamente, perdiendo en éste caso su derecho a la comisión, sin perjuicio de seguirse las acciones correspondientes por los perjuicios ocasionados.
Art. 120.- (COMISION) A falta de arancel que regule adecuadamente la comisión del rematador, ésta no excederá del diez por ciento del valor de la venta e incluirá gastos de publicidad, almacenaje y otros similares salvo que tales gastos sean de cuenta del comitente por la naturaleza del bien a venderse o por el tiempo que exceda al normal para realizar la subasta y entregar los bienes al adquirente.
Art. 121.- (FIANZA) Los rematadores antes de iniciar sus actividades, deben otorgar una fianza a la orden de la respectiva Municipalidad por el monto que ésta determine en sus Ordenanzas. La fianza servirá para cubrir las responsabilidades a que hubiera lugar.
Art. 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS). Cuando no se hallen presentes los dueños de los bienes a rematarse, los rematadores se reputarán consignatarios y, como tales, están sujetos a las disposiciones del Capítulo “Comisiones y Consignaciones”.
Art. 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES). En los casos no previstos en éste Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones del mandato, en todo lo que sea compatible.
Art. 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del rematador se considera fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 1657 C. Comercio).