a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23, inc. T, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;
b) Renuncia;
c) no haber comunicado a la administración Nacional de aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 41, apartado, 2, inc. F, puntos 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde la eliminación;
D) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la administración Nacional de aduanas durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;
e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren transcurrido 2 años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación, respectivamente.
1 según la índole de la falta cometida, en perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) suspensión de hasta 2 años;
c) eliminación del registro de despachantes de aduana.
2 el apercibimiento será impuesto por el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones.
las sanciones de suspensión y de eliminación será impuestas por el administrador Nacional de aduanas.