Home » Legislacion Internacional » Honduras » Becas para Estudios en el Pais y Extranjero

Becas para Estudios en el Pais y Extranjero

internacional

CAPITULO XXVIII

DE LAS BECAS PARA ESTUDIOS EN EL PAIS Y EN EL EXTRANJERO

 

Articulo º 208

El Estado otorgará becas para estudios de magisterio en las escuelas normales que se costeen con fondos nacionales. Los alumnos cuya educación costee el Estado en las Escuelas Normales, quedarán obligados imprescindiblemente a terminar sus estudios y a servir igual tiempo, al que el Estado los haya sostenido, en las escuelas de párvulos y primarias de sus respectivos departamentos, que los Directores Departamentales o el Director General de Educación Primaria determine. Los sueldos que devenguen como maestros les serán pagados sin descontar- les lo que el Estado haya gastado en su educación; mas, si se negaren a terminar sus estudios o los hayan interrumpido por pena de expulsión, o no pudieran prestar sus servicios durante el expresado tiempo, no teniendo para ello motivo justo, se les exigirá a sus fiadores el inmediato pago en efectivo de los mencionados gastos, y si alguno de los fiadores resultare insolvente, se le exigirá el pago al propio alumno o maestro moroso, para lo cual se le embargará la tercera parte de sus sueldos, cualquiera que sea la ocupación que desempeñe o sus propios bienes raíces, si los tuviere.

Articulo º 209

El producto de las devoluciones hechas de conformidad con el artículo anterior, ingresará a las tesorerías especiales de las Escuelas Normales o de las Institutos Departamentales donde se hagan estudios de magisterio.

Articulo º 210

A ningún alumno bequita se le extenderá certificación de las materias cursadas o aprobadas en las escuelas normales, mientras no se haya declarado solvente con el Estado, no se le concederá equivalencia de estudios.

Articulo º 211

Los Directores Departamentales recabarán el consentimiento del padre, tutor o encargado de cada niño aspirante a beca, y le exigirá la presentación de un fiador abonado que se responsabilice solidariamente en el fiel cumplimiento de las obligaciones que contraigan el bequita con el Estado, y en caso de falta el valor de los gastos hechos en su educación. La cuantía de la fianza no bajará en ningún caso de mil quinientos lempiras.

Articulo º 212

Son requisitos indispensables para obtener beca del Estado para estudios normales: a) Que los aspirantes no sean menores de catorce años; b) Que hayan cursado y aprobado los seis grados de la enseñanza primaria urbana y que hayan obtenido, por lo menos, las dos terceras partes de muy aptos o muy buenos, en las calificaciones de todas las materias que comprende el plan de estudios; si ya hubiere empezado los estudios de Magisterio o de enseñanza secundaria o técnica, que no hayan obtenido ninguna nota de insuficiente en los exámenes de promoción; c) Que sus padres, tutores o encargados, carezcan de los recursos económicos indispensables para proporcionarles por sí mismos su educación; d) Que el aspirante tenga buena salud, conducta y no tenga ningún defecto físico que lo inhabilite para ejercer la profesión de maestro; e) Que no haya sido expulsado de ningún establecimiento de enseñanza ni procesado por algún delito o falta.

Articulo º 213

Se pierde el derecho a la beca: a) Por conducta viciosa o desaplicación manifiesta; b) Por haber sido declarado insuficiente en dos asignaturas del curso o aplazado en tres en los exámenes de promoción; c) Por no haberse presentado a examen o haber perdido su derecho, sin causa, en dos o más asignaturas; d) Por haber incurrido en motivo de expulsión de los centros en que hagan sus estudios, conforme al reglamento respectivo.

Articulo º 214

Todos los que pierdan la beca conforme a los incisos del artículo anterior, serán obligados a restituir al Estado los gastos que éste hubiere hecho en sus estudios, en la misma forma establecida en el artículo 208, excepto aquellos que por incapacidad mental o física sobrevivientes hayan perdido el derecho a la beca, y en ningún tiempo se les volverá a conceder.

Articulo º 215

El Estado concederá becas a los jóvenes para que hagan en el extranjero estudios de Magisterio, Ingeniería, Medicina y de carácter técnico.

Articulo º 216

El aspirante a beca debe llenar las condiciones siguientes: a) No ser menor de diez y ocho años y tener aptitudes para el ramo a que va a dedicarse; b) Ser pobre y de notoria buena conducta; c) Tener buena constitución física y no adolecer de enfermedad contagiosa o incurable; d) Ser Maestro de Enseñanza Primaria Urbana o Rural para los que se dediquen a estudios pedagógicos; y ser Bachiller en Ciencias y Letras, para los demás ramos; e) Haber obtenidos notas de sobresaliente o muy bueno en todas las asignaturas del ramo especial a que se dedicará; f) Someterse a un examen de competencia; g) Rendir fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contraigan con el Estado, en la forma establecida en el artículo 211 de este Código; h) Que el aspirante tenga conocimientos del idioma que se habla en el país donde pretenda estudiar.

Articulo º 217

Al conceder las becas para Magisterio, en igualdad de condiciones, se preferirá a los Maestros de Enseñanza Primaria Urbana o Rural que tengan por lo menos tres años de práctica y se hayan distinguido en el ejercicio de su profesión. Siempre que hayan becas vacantes, se concederá una a un alumno quinto a tercer año, en una Escuela Normal Urbana o Rural, que se haya distinguido en el curso de sus estudios y demuestre especiales aptitudes para la profesión.

Articulo º 218

El monto de cada beca lo designará el Poder Ejecutivo, en vista de las condiciones económicas del lugar donde el becado debe hacer sus estudios.

Articulo º 219

Los gastos de traslado de los becados al extranjero y los de su regreso al país al terminar sus estudios o antes, si por motivo justificados tuvieren que suspender éstos, se harán por cuenta del Estado.

Articulo º 220

Si dos o más hermanos solicitaren becas, no se concederán éstas sino a uno de ellos y que reúna las condiciones establecidas en esta ley.

Articulo º 221

Las solicitudes de becas se presentarán directamente al Ministerio de Educación Pública, el que señalará el tiempo dentro del cual debe presentarse el interesado.

Articulo º 222

Terminado el período de presentación de solicitudes, se organizará un Comité presidido por el Ministro de Educación Pública e integrado por el Director General de Educación Secundaria de Educación Normal, de Educación Técnica, Director de la Escuela de Ingeniería y Director de la Escuela de Medicina para hacer la selección de los candidatos.

Articulo º 223

Cuando hubiere mayor número de aspirantes al de las becas en cada ramo, que reúnan todos los requisitos legales y se encuentren en igualdad de condiciones, serán sometidos a un doble examen verbal y escrito para conocer su capacidad mental. Si el resultado del examen apareciere que todos los aspirantes tienen igual capacidad y preparación, se adjudicarán las becas por la suerte; pero si de las pruebas rendidas resultare que ninguno de los candidatos en capaz para el estudio de la carrera que elija se declarará desierto el concurso y se llamará nuevos candidatos. En los demás casos las becas se adjudicarán a los que tengan mejores calificaciones o hubieren rendido mejores exámenes.

Articulo º 224

Todos los becados del Estado estarán obligados a dedicarse exclusivamente al estudio del ramo para que hayan obtenido beca y una vez terminado su aprendizaje a servir al país en los puestos que se les designe por un tiempo igual al que hubieren disfrutado de la beca y devengar el sueldo que éstos tengan asignado en el presupuesto respectivo.

Articulo º 225

Se pierde el derecho a la beca:

a) Por conducta viciosa o desaplicación manifiesta;

b) Por tener mal resultado en los estudios;

c) Por incurrir en motivos de expulsión de los centros en que hagan sus estudios, conforme a los respectivos reglamentos; d) Por cualquier acto que perjudique la honra e interés del país o de su Gobierno.

Articulo º 226

Todos los que incurran en pérdida de beca conforme al artículo anterior, lo mismo que si se negaren a prestar al país sus servicios en la forma que establece el artículo 224 de esta ley quedarán obligados a restituir al Estado los gastos que éste hubiere hecho en sus estudios, y la deuda por tal motivo contraída será imprescriptible. El producto de las devoluciones a que se refiere el presente artículo ingresará a la Tesorería del establecimiento a que corresponde la profesión del bequita remiso en el cumplimiento de sus obligaciones.

Articulo º 227

Los Consultores y Agentes Diplomáticos ejercerán vigilancia sobre los bequitas que residan en los países donde aquellos estuvieren acreditados y enviarán mensualmente al Gobierno por el órgano respectivo, todos los informes que juzguen convenientes respecto de dichos bequitas.

Articulo º 228

Las bibliotecas del Estado cumplirán una misión cultural en el radio que a cada una corresponda; se dividirán en autónomas, incorporadas a los establecimientos de enseñanza y las particulares a departamentos ministeriales, corporaciones científicas, instituciones culturales oficiales o privadas, populares, municipales o distritales. Sólo es biblioteca autónoma la Biblioteca Nacional. Son bibliotecas incorporadas a los establecimientos de enseñanza; las universitarias, las de las escuelas secundarias, normales, técnicas, artísticas, físicas y las de las primarias.  Entre las pertenecientes a departamentos ministeriales y corporaciones científicas, están las de las Secretarías de Estado, Tribunales de Justicia o cualquiera de las especificadas en este artículo.

Articulo º 229

La Biblioteca Nacional estará a cargo de un Director de nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo. Salvo la superior autoridad del Ministerio de Educación Pública, corresponde al Director de la Biblioteca Nacional la dirección científica, técnica y administrativa de dicho establecimiento con arreglo a las disposiciones que contenga el Reglamento respectivo, que será aprobado por el Poder Ejecutivo.

Articulo º 230

El Director de la Biblioteca tendrá el número de empleados necesarios para el debido funcionamiento del plantel. Estos empleados serán de nombramiento del Poder Ejecutivo.

Articulo º 231

La Biblioteca Nacional estará abierta para la asistencia de toda clase de personas en los días y durante el tiempo que el reglamento determine.

Articulo º 232

A fin de cada año, el Director de la Biblioteca formará un índice de todas los libros y documentos impresos o manuscritos y un inventario de todos los muebles y enseres de la Biblioteca. Un ejemplar de este índice se archivará en la Biblioteca y otro se remitirá a la Secretaría de Educación Pública, la que ordenará su publicación.

Articulo º 233

Corresponde a la Secretaría de Educación Pública formar el Reglamento concerniente al régimen de la Biblioteca determinando las obligaciones y atribuciones de sus empleados y los deberes de los concurrentes.

Articulo º 234

Todo maestro o Director de un establecimiento de enseñanza deberá formar en él

una biblioteca

Articulo º 235

Las bibliotecas de los establecimientos de enseñanza se formarán de colecciones de obras de texto y de consulta, que se costearán con fondos del Estado y servirán para el uso de los respectivos alumnos y profesores. Estas bibliotecas estarán a cargo de los Directores de los correspondientes establecimientos.

Articulo º 236

El Consejo Universitario elaborará el Reglamento General de las Bibliotecas incorporadas a los establecimientos de enseñanza, el cual será aprobado por el Poder Ejecutivo.

Articulo º 237

Las Bibliotecas pertenecientes a departamentos ministeriales y corporaciones científicas se formarán, principalmente, con obras de consulta, que se costearán con fondos nacionales y estarán a cargo del empleado que designen los jefes de los centros respectivos.

 

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar su solicitud.

×