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Cancelaciones

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CAPITULO IV

 

De las cancelaciones

 

Artículo 1167. (Artículo 86 del Decreto Ley numero 218). Las inscripciones se cancelarán en virtud del documento en que conste haberse extinguido legalmente los derechos u obligaciones inscritos.

 

Artículo 1168. (Artículo 87 del Decreto Ley número 218). La cancelación podrá hacerse parcial o totalmente.   En el primer caso deberá indicarse con claridad, la parte respecto de la cual se hace la cancelación.

 

Artículo 1169. (Artículo 88 del Decreto Ley número 218). Podrá pedirse la cancelación total de las inscripciones y anotaciones: 1o. Cuando se extingue por completo el inmueble objeto de la inscripción o el derecho real inscrito; 2o. Cuando se declare la nulidad del documento en cuya virtud se haya hecho la inscripción; y 3o. Cuando se declare la nulidad de la inscripción a consecuencia de lo dispuesto en el articulo 1145.

 

Artículo 1170. (Artículo 89 del Decreto Ley número 218). (Reformado por Artículo 11 Decreto 124-85). El registrador, a solicitud escrita de parte interesada, cancelará: lo. Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido éste o su prórroga y, por el transcurso de dos anos, los demás derechos reales sobre inmuebles; 2o. Las inscripciones de derechos sobre bienes muebles identificables, cuando hubieren pasado tres anos desde el vencimiento del plazo o de la prórroga inscritos; 3o. Las anotaciones de demanda y de embargo después de cinco años de su fecha; y 4o. La prenda agraria después de dos anos del vencimiento del plazo fijado en el contrato.

 

Artículo 1171. (Reformado por Artículo 12 Decreto 12485). Además de lo previsto en el inciso 3o. del artículo 1170 de este Código, las inscripciones o anotaciones decretadas judicialmente en los casos establecidos en lo incisos lo. , 2o. , 4o.   y 6o.   del artículo 1149, se cancelarán en cualquier tiempo a la presentación del despacho que contenga la resolución judicial que así lo disponga.   En los demás casos del citado artículo, podrá hacerse la cancelación, al presentarse testimonio de escritura pública en la cual exprese su consentimiento la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, sus causahabientes o representantes legítimos.

 

Artículo 1172. La anotación se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en escritura pública se convenga, o en providencia judicial se disponga convertirla en definitiva.

 

Artículo 1173. Cuando se presente al Registro un titulo traslativo de dominio o derecho real, otorgado en virtud de remate por ejecución judicial, se cancelará de oficio todo embargo anotación o inscripción posterior ala inscripción o anotación del derecho que hubiere motivado el remate. Asimismo, se cancelará la anotación de la demanda de nulidad o falsedad del título que haya dado lugar a la ejecución y al remate.

 

Artículo 1174. Toda cancelación contendrá los requisitos siguientes: lo. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación; 2o. La fecha del documento y  la de entrega en el Registro; 3o. La designación del juez que hubiere expedido el documento o del notario ante quien se haya otorgado; 4o. Los nombres de los interesados en la cancelación; y 5o. La inscripción o anotación que se cancele.

 

Artículo 1175. El registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la cancelación conforme a lo dispuesto para las inscripciones.

 

Artículo 1176. Será nula la cancelación en perjuicio de tercero: 1o. Cuando no dé a conocer claramente la inscripción cancelada; 2o. Cuando en la cancelación parcial no se dé a conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligación que se extinga y la que subsista; y 3o. Cuando la cancelación no tenga la fecha de la entrega en el Registro, del instrumento en que se haya convenido por las partes u ordenado por el juez.

 

Artículo 1177. Cuando una cancelación se declare nula en virtud de causas que no aparezcan en el asiento, tal nulidad no podrá perjudicar a tercero.

 

Artículo 1178. Cuando una finca tuviere quince o más inscripciones de dominio o hipotecarias, el registrador las cancelará y abrirá nueva inscripción con los datos que de las inscripciones resulten,   transcribiendo   a   ella   toda   inscripción   o   anotación   que   estuviere   vigente.    El registrador podrá exigir de los interesados los demás datos que juzgue necesarios.

 

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