TITULO V
CASACION
Art. 813.-PRINCIPIO GENERAL: El recurso de casación sólo corresponderá:
a) Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras, equiparándose también como tales a las que, dictadas en una cuestión incidental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación.
b) Contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional.
Art. 814.-INADMISIBILIDAD: Las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles de este recurso.
Art. 815.-ADMISIBILIDAD: Este recurso excepcional será admisible cuando se fundare en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho comprensiva tanto de la norma sustancial, como de la formal.
Art. 816.-REQUISITOS. PLAZOS: Se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la sentencia ante el tribunal que la dictó. El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agravio, como en la cita de las normas que se pretenden infringidas, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que a criterio del recurrente sea la correcta. Cuando la sentencia impugnada fuere dictada por una Cámara con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma prescripta por los artículos 71 y siguientes.
Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco días.
Art. 817.-DEPOSITO: En todos los casos, sea la sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará con el escrito de recurso constancia de depósito judicial a la orden de la Corte.
El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso contrario lo perderá en la proporción del cincuenta por ciento a favor de la otra parte y del cincuenta por ciento con destino a las bibliotecas del Poder Judicial; cuando no hubiera parte contraria, se perderá el total del depósito con el destino expresado en segundo término.
El monto de este depósito será determinado periódicamente por la Corte Suprema en una suma única y prudencial que no podrá exceder del valor de cinco consultas escritas de abogado.
Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita de abogado, la Corte reglamentará la fijación de un valor equivalente al sólo efecto de determinar el importe del depósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará a todos los casos en que este Código alude a la consulta escrita de abogado.
Asimismo establecerá, en lo demás, el régimen aplicable al depósito.
Art. 818.-DEPOSITO INNECESARIO: El depósito no será necesario cuando el recurrente sea alguno de los funcionarios de los Ministerios Públicos, o aquellos que intervengan por nombramientos de oficio, o actuare con beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, corresponderá cuando el recurrente sea el Estado.
Art. 819.-EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: Interpuesto el recurso la Cámara examinará si se reúnen las siguientes condiciones:
a) Si ha sido deducido en término;
b) Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 813 a 815;
c) Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado en el artículo 816;
d) Si se ha cumplido con la exigencia del depósito.
Debe entenderse que el término del mismo goza de la ampliación contenida en el artículo 133.
Art. 820.-RESOLUCION. QUEJA. REQUISITOS: Llenados estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o denegándolo. Si lo deniega, resolverá sobre costas según las reglas del título II, Capítulo VI.
En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se indica en el Art. 768. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples de la sentencia de Cámara y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, autos denegatorio y cédula o diligencia de notificación del mismo. En lo pertinente, se observarán los arts. 804 y 805.
El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia igual al previsto en el artículo 817 sin cuyo requisito no se dará trámite alguno.
Cuando el recurso de queja prosperare, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá.
Si al examinar la queja el tribunal advierte que el recurso de casación es manifiestamente improcedente, desestimará a ambos sin más trámite.
La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad.
Art. 821.-TRAMITE: El recurso se concederá siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cuyo Presidente dictará la providencia de autos.
Art. 822.-ESTUDIO: Vencido el término del artículo anterior, si no hubiera que oir al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en los artículos 791, 792 y 797 para el recurso libre.
El plazo para dictar sentencia será de noventa días, contados desde que la causa se encuentre en estado.
Art. 823.-INTEGRACION: Cuando la Corte estuviere dividida en Salas, y por un motivo legal no pudieran intervenir en la causa uno o más miembros de la Sala, el tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando no estuviere dividida en Salas, y no pudieran intervenir hasta dos de sus miembros, los restantes conocerán del recurso siempre que hubiera tres votos coincidentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la importancia del asunto lo requiera, se procederá a su integración en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 824.-VOTACION: El tribunal establecerá previamente las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.
La votación comenzará por el vocal ya determinado, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que le hubiera precedido.
Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo exigiera.
Art. 825.-MAYORIA: Cuando la Corte estuviere dividida en Salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría de votos que reglamente por Acordada.
Cuando no estuviere dividida en Salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Art. 826.-RESOLUCION: Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso.
Si el quebrantamiento de la norma de forma diere lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente.
Art. 827.-RECHAZO: Cuando decida que no ha existido infracción a la ley, así lo declarará y rechazará el recurso.
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