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Causas que Eximen de Responsabilidad

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 TÍTULO III

CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 22.- Las causas eximentes de responsabilidad penal son de tres clases, a saber:

1) Causas de inimputabilidad.

2) Causas de justificación.

3) Causas de inculpabilidad. 

CAPÍTULO I

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD 

Artículo 23.- No es imputable:

1) El menor de doce años.

2) Quien, en el momento de la acción u omisión no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión; salvo que el trastorno mental transitorio haya sido provocado por el agente, dolosa o culposamente.

El sordomudo que no fuera capaz de apreciar el carácter ilícito del acto o de determinarse según esta apreciación.

CAPÍTULO II

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN 

Artículo 24.- Se hallan exentos de responsabilidad penal:

1) Quien obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Agresión ilegítima.

b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.  c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 

2) Se entenderá que concurran estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza al que pretende forzar la entrada de una casa habitada o sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella, que es sorprendido dentro de la casa o sus dependencias. 

3) El requisito previsto en la letra c) no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, del cónyuge o de la persona con quien hace vida marital, de los afines hasta el segundo grado, o de los padres o hijos adoptivos, o de personas extrañas, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

4) Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro no causado por el voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea proporcionado al peligro.

Esta exención se extiende al que causare daño en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:

a) Realidad del mal que se trate de evitar. 

b) Que este mal sea mayor que el que se cause para evitarlo. 

c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

No puede alegar estado de necesidad quien tenia el deber legal de afrontar el peligro.

5) Quien obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Se entenderá que existe esta circunstancia respecto de la autoridad o de sus agentes y de las personas que concurran en su auxilio que en caso de desobediencia o resistencia o para evitar la fuga de un delincuente, emplearen medios proporcionados de represión siempre que preceda intimación formal.

6) Quien ejecutare un acto por obediencia debida, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la orden emane de autoridad competente;

b) Que el agente tenga la obligación de cumplirla; y,

c) La acción u omisión ordenada no viole o restrinja el ejercicio de los derechos y garantía consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que honduras forma parte.

CAPÍTULO III

CAUSAS DE INCULPABILIDAD 

Artículo 25.- Tampoco incurren en responsabilidad penal:

1) Quien obra impulsado por fuerza física irresistible o miedo insuperable. 

2) Quien incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

3) Quien en la creencia racional de que existe una agresión injusta contra su persona, reacciona contra el supuesto agresor, siempre que la reacción sea proporcionada al riesgo supuesto.

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