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Certificaiones del registro

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CAPITULO V

Certificaciones del Registro.

Artículo 1179. La liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, sólo podrán acreditarse por la certificación del Registro en que se haga constar el estado de dichos bienes.

 

Artículo 1180. (Artículo 90 del Decreto Ley número 218). Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan, relativas a los bienes inscritos en el Registro.        Dichas certificaciones se solicitaran por escrito y se extenderán sin citación alguna, debiendo pagar el solicitante los honorarios fijados en el Arancel.

 

Artículo 1181. Cuando se expidiere certificación de una inscripción cancelada, el registrador insertará en todo caso a continuación de ella, copia literal del asiento de cancelación.

 

De la misma manera, el registrador hará mérito en la certificación, de cualquier título que estuviere presentado solamente, pero que tenga relación con el asiento certificado.

 

Artículo 1182. Cuando el registrador dudare si está o no subsistente una inscripción por dudar también de la validez o eficacia de la cancelación que a ella se refiere, insertará a la letra ambos asientos en la certificación, expresando que lo hace así por haber dudado si dicha cancelación reune las circunstancias necesarias para producir todos sus efectos legales, debiendo expresar también los motivos de la duda.

 

Artículo 1183. Las certificaciones pueden ser substituidas por copias fotográficas, legalizadas por el registrador.

 

 

Artículo 1184. Cuando las certificaciones que expida el registrador no fueren conformes con los asientos a que se refieren, se estará alo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por aquéllas para exigir la indemnización correspondiente del registrador que hubiere cometido la falta.

 

 

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