Título IV
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se sujetará a las reglas establecidas en el Título De la cesión de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple requerimiento del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se hará por medio del endoso, y la de los documentos al portador por la mera tradición manual.
Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los decretos que autoricen su emisión.
{show access=”Registered”}