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Cesion de derechos

internacional

 

TITULO III

 Transmisión de las obligaciones

CAPITULO I

Cesión de derechos

 

108 Estos daños se denominan compensatorios

 

109 Daños moratorios

 

110 Se fija por medio del pacto denominado “cláusula penal”.

 

 

Artículo 1443. El acreedor puede ceder sus derechos sin el  consentimiento del deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no 1o permita la ley o la naturaleza del derecho.

 

En la cesión se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que les de origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

 

Artículo 1444. La cesión comprende todos los derechos accesorios cuando no se pacte lo contrario.

 

Cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del crédito, el deudor podrá extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le hubiere ocasionado.

 

Artículo 1445. La cesión debe hacerse en escritura publica si se trata de derechos sobre inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la propiedad.

 

Artículo 1446. Las acciones o títulos nominativos se transfieren por endoso, a falta de disposiciones especiales en el contrato de su creación.

 

Los documentos y efectos a la orden se transfieren por endoso, y los documentos al portador por la mera tradición.

 

Los efectos públicos negociables quedan sujetos en cuanto a su transferencia, a las disposiciones de la ley que autoriza su emisión.

 

Artículo 1447. Si la cesión no comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare en poder del cedente, se hará constar esta circunstancia en el documento de cesión y el cedente estará obligado a exhibirlo cuando lo necesitare el cesionario.

 

Artículo 1448. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que este se muestra sabedor de ella. Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone como un principio de pago al cesionario o la contestación de la demamda promovida por este.

 

Artículo   1449. La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario. ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor esta facultado por el deudor para ceder el crédito sin su notificación. Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

 

Artículo1450.Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador. el deudor a quien se notifique la cesión puede oponer al cesionario todas las excepciones que podria oponer al cedente por causas anteriores a la notificación.

 

Artículo 1451. El que cede un crédito u otro derecho, sólo responde de su legitimidad y existencia al tiempo de la cesión, salvo que se haya. comprometido expresamente con el cesionarió a garantizar la solvencia del deudor, o que se trate de documentos en dosables.

Artículo 1452.   La responsabilidad del cedente que se compromete a garantizar la solvencia del deudor, se limita al momento en que la obligáción sea exigible, salvo convenio en contrario.

 

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