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Cocesion de Explotacion

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TITULO IV

De la concesión de explotación

Artículo 26.- Durante la vigencia de un permiso de exploración y hasta los sesenta días siguientes a vencimiento del plazo o de la prórroga, el titular tendrá el derecho de obtener una concesión de explotación, siempre que haya cumplido con las obligaciones y requerimientos de esta ley y su reglamento.

Artículo 27.- El respectivo Ministerio podrá otorgar directamente una concesión de explotación, sin necesidad de exigir el cumplimiento previo de la etapa de exploración, cuando los minerales estén a la vista o sea evidente su existencia, previa elaboración y aprobación del correspondiente proyecto de explotación.

Artículo 28.- La concesión de explotación confiere el derecho de extraer los minerales no reservados para el Estado, de transformarlos y procesarlos y de disponer de ellos con fines industriales y comerciales, bajo las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento. En el caso de que algún mineral reservado al Estado se encuentre en unión con los minerales que comprende la concesión, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos definirá el aprovechamiento de éste, sin afectar los derechos del concesionario sobre los minerales no reservados.

En el caso de que un concesionario hallare, en el área de su concesión, un mineral explotable diferente del estipulado en su concesión, estará obligado a denunciar el hallazgo a la Dirección, en un plazo de treinta días.

La explotación de este otro mineral será objeto de una nueva concesión, para lo cual, en igualdad de condiciones, el denunciante tendrá prioridad ante particulares.

Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación tendrá la forma de un cuadrado, de un kilómetro de lado, orientado Norte-Sur y cubrirá por lo tanto, una superficie de un kilómetro cuadrado. El área de la concesión de explotación estará compuesta por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques contiguos, con un lado común, por lo menos. La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley.

Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes, por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones.

Artículo 30.- La concesión de explotación se otorgará por un término no mayor de veinticinco años. Sin embargo, mediante negociación entre la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el titular de la concesión se podrá dar una prórroga hasta por diez años, siempre que el titular haya cumplido con todas sus obligaciones durante el período de explotación.

Artículo 31.- La resolución de otorgamiento de la concesión establecerá las condiciones fiscales y administrativas de la explotación, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

Artículo 32.- Al finalizar el plazo concedido para una concesión de explotación y de sus prórrogas, o después de cualquier renuncia total, el concesionario cancelará los gravámenes y las hipotecas existentes sobre los bienes inmuebles accesorios, los cuales pasarán a ser propiedad del Estado, sin que éste tenga que indemnizar al exconcesionario o a los acreedores de éste. No obstante, el Gobierno y el exconcesionario, cuya concesión de explotación haya terminado, podrán celebrar, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, un acuerdo para continuar la explotación, si ello fuere de conveniencia para el país.

Artículo 33.- Los concesionarios de explotación tendrán, además, derecho a lo siguiente:

a)    Obtener prórroga del plazo.

b)    Hacer uso de las franquicias, beneficios y exoneraciones que autoricen las leyes.

c)    Obtener, de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la constitución de las servidumbres que sean necesarias, de conformidad con esta ley.

ch) Renunciar a la concesión, total o parcialmente, de acuerdo con la Dirección. Si la renuncia fuere parcial deberán pedir que se reduzca la extensión.

d)    Solicitar extensiones para explotar áreas adyacentes a su concesión; siempre de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de esta ley.

e)    Obtener cualquier otro beneficio establecido en la resolución de otorgamiento, de acuerdo con esta ley y su reglamento.

Artículo 34.- El titular de una concesión de explotación estará obligado a:

a)    Redactar un reglamento de seguridad que deberá ser aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo dictamen de la institución estatal encargada de los riesgos profesionales, y que será puesto en conocimiento de su personal.

b)    Presentar, a la Dirección, informes anuales detallados de las labores realizadas, debidamente refrendados por un geólogo o por un ingeniero de minas incorporado al respectivo colegio profesional.

c)    Mantener al día los documentos siguientes:

1)    Un plano, a escala conveniente, de los trabajos superficiales o subterráneos.

2)    Un diario de los trabajos, en que se consignen, los hechos importantes ocurridos; en particular sobre accidentes de trabajo.

3)    Un registro del personal empleado.

4)    Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de las sustancias minerales. Estos documentos quedarán a disposición de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, la cual podrá consultarlos en todo momento.

ch) Elaborar un estudio completo sobre el impacto ambiental del proceso de explotación, que cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 97; y cumplir con las normas que regulan la contaminación ambiental y la recuperación de los recursos naturales renovables.

d)    Pagar los derechos e impuestos establecidos por ley.

e)    Informar, semestralmente, a la Dirección los cambios en la propiedad de las acciones nominativas.

f)     Cumplir con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamento, y en la resolución de otorgamiento de la concesión.

g)    Explotar, racional y efectivamente, el o los yacimientos otorgados en concesión.

El incumplimiento de estas disposiciones causará la caducidad inmediata de la concesión, la cual será decidida por la Dirección, revia amonestación del caso, según lo estipulado en el título X de esta ley.

Artículo 35.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos podrá

solicitar al concesionario que amplíe sus labores en sustancias no explotadas o desechadas, en desmontes, relaves y escorias, siempre que esto sea factible técnica y económicamente.

Si el concesionario se negare a ello, a pesar de la comprobada factibilidad técnica y económica, la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, podrá otorgar la concesión sobre esas sustancias a un tercero, siempre que no afecte los trabajos existentes.

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