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Codigo tributario Articulos del 56-64

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Articulo º 56

 

El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales de los bancos que la Autoridad competente autorice a ese efecto, o mediante cheque certificado, giro, valor postal o bancario, de acuerdo con las normas reglamentarias que aquella dicte. Las leyes fiscales o los reglamentos de la Autoridad competente podrán disponer otras formas de pago, teniendo en cuenta la naturaleza de los gravámenes y casos especiales.

 

 

 

Articulo º 57

 

El pago de los tributos y demás obligaciones tributarias son exigibles en el lugar de domicilio del contribuyente o responsable en el

 

país, o en el de su representante, en caso de ausencia. El pago de las obligaciones percibidas o retenidas por los agentes respectivos deber efectuarse en el lugar del domicilio de los mismos. Cuando el domicilio del contribuyentes o responsable no se conociese o no pudiere determinarse, o se ignorase el del representante en caso de ausencia de aquellos, la Autoridad competente

 

fijar  el lugar de pago. En el caso de que en el lugar de domicilio del contribuyente o responsable no hubieren instituciones bancarias u oficinas de la Autoridad competente habilitadas para recibir pagos, ésta determinar mediante normas generales el lugar donde los mismos puedan ser realizados.

 

Articulo º 58

 

Los contribuyentes y responsables determinarán, al efectuar el pago, a que deuda imputarse. Cuando no lo hiciesen, o la imputación fuere defectuosa, y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refiere, la Autoridad competente determinar a cuál de las obligaciones no prescritas deber imputarse el pago de acuerdo con las siguientes reglas:

 

1a.   Cuando   la   deuda   está   compuesta   por    capital    e    intereses, el    pago    se    imputar proporcionalmente respecto de ambos conceptos.

 

2a. Cuando se adeuden tributos y pagos a cuenta conjuntamente con multas, el pago se imputar proporcionalmente.

 

3a. Entre obligaciones de la misma naturaleza, el pago se imputar a la deuda más antigua, y si tuvieran la misma antigüedad, a la de mayor valor.

 

Articulo º 59

 

Se compensarán de oficio o a petición de parte, los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributo y sus accesorios, con las deudas tributarias liquidadas por aquel y no observadas, o con las liquidadas de oficio, referente a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que sean administrados por el mismo órgano tributario. También son compensables multas firmes, tributos y sus accesorios y viceversa.

 

 

 

Articulo º 6

 

En la interpretación de las disposiciones de este Código se atender al fin de las mismas, a su significación económica y a los preceptos del derecho público hondureño; y sólo cuando no fuere posible fijar, por la letra o espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Privado.

 

 

 

Articulo º 60

 

Los agentes de percepción y retención podrán compensar, previa autorización de la Autoridad competente, lo ingresado en exceso por error en percepciones o retenciones efectuadas respecto de igual tributo a los mismos contribuyentes o responsables, en operaciones.

 

 

 

Articulo º 61

 

Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos pueden ser cedidos a otros contribuyentes y responsables al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias que

 

tuviese el cesionario frente a la Autoridad competente. En todo caso esta cesión o transferencia deberá ser autorizada previamente por la Autoridad competente.

 

 

 

Articulo º 62

 

En los casos en que la Autoridad competente compruebe que un contribuyente ha pagado tributos en exceso, debe comunicársele

 

y, antes de proceder a su devolución o crédito, debe efectuar las siguientes compensaciones:

 

1) El saldo lo debe aplicar a cualquier deuda por tributos, intereses, recargos por mora o multas que el contribuyente tenga ante ella, incluso a las deudas originadas en sus obligaciones como agente de retención o percepción.

 

2) Si después de la compensación indicada en el inciso anterior resulta un remanente a favor del contribuyente, lo debe aplicar para cancelar el importe de los pagos parciales o provisionales vencidos del período fiscal en curso; y

 

3)   Estas compensaciones deben ser notificadas al contribuyente, así como la existencia de cualquier saldo resultante. Si éste es a su favor debe serle acreditado para el pago de cualquier nueva deuda por tributos, salvo que el contribuyente opte por su devolución, la que debe efectuarse mediante resolución que emita la Autoridad Competente.

 

Articulo º 63

 

Si dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la resolución, el importe respectivo no ha sido acreditado o, en su caso, puesto a disposición del interesado, dicho importe devengar el interés que establece el Artículo 83 de este Código; No procede crédito o devolución alguna por tributos correspondientes a períodos fiscales respecto de los cuales haya prescrito el derecho del fisco para determinar y liquidar el tributo. Para garantizar la devolución que se indica en este Artículo, el Poder Ejecutivo debe consignar anualmente una partida dentro del Presupuesto General de Ingreso y Egreso de la Nación.

 

 

 

Articulo º 64

 

La obligación de pago de los tributos o sus accesorios sólo puede ser condonada por ley dictada con carácter general por el Congreso Nacional. En ningún caso se podrá condonar la obligación de pago de los agentes de retención y percepción por los tributos retenidos o percibidos y no ingresados al Fisco, así como los recargos e intereses que por tal motivo se hubiesen causado. 

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