Articulo º 17
Las atribuciones que este Código o las leyes especiales confieren a la Autoridad encargada de su aplicación son exclusivas y excluyentes respecto de cualesquiera otras autoridades. La jurisdicción administrativa que este Código y las leyes confieren a dicha Autoridad es originaria e indelegable.
Las autoridades administrativas jerárquicamente superiores no podrán avocarse a la resolución de las cuestiones tributarias, respecto de las cuales la Autoridad Tributaria sea específicamente competente.
Articulo º 18
Sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable solidario o sustituto.
Articulo º 19
Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho imponible de la obligación tributaria.
En los demás casos la solidaridad debe ser expresamente establecida por la Ley. Los efectos de solidaridad son:
1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualquiera de los deudores, a elección de sujeto activo.
2)El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.
3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados también lo cumplan.
4) La exención o condonación de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo puede exigir el cumplimiento a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficio.
5) Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los demás; y
6) En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien haya efectuado el pago puede reclamar de los demás el total o una parte proporcional, según corresponda.
Si alguno fuera insolvente, su porción se debe distribuir a prorrata entre los otros.
Articulo º 20
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas que por la realización del hecho imponible previsto en las leyes respectivas, den lugar al nacimiento de la obligación tributaria, así:
1)Las personas naturales, capaces o incapaces según el Derecho Privado.
2) Las personas jurídicas y las sociedades civiles y mercantiles, las cooperativas, las empresas asociativas, asociaciones y entidades a las que el Derecho Público o Privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
3) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el Artículo anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
4) Las herencias indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva.
Articulo º 21
Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales establecidos por el presente Código o por normas especiales.
Articulo º 22
Las entidades centralizadas y descentralizadas del Estado, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos regidos por este Código, quedando en consecuencia, obligadas a su pago, salvo exención expresa.
Articulo º 23
Están obligados al pago de los tributos, con los recursos que administran, perciben o disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, deudores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que Rijan para aquellos o que especialmente se fijen para tales responsables:
1)Los padres, tutores y curadores de los menores e incapaces.
2) Los directores, consejeros, gerentes y demás representantes o administradores de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 20 en sus incisos 2 y 3.
3) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias
con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones, los mandatarios con facultades de percibir.
4) Los síndicos y liquidadores de las quiebras y concursos; representantes de las sociedades en liquidación; los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge sobreviviente y los herederos.
5) Los titulares, encargados y administradores de las entidades y empresas estatales o mixtas contempladas en el Artículo 22.
6)Los agentes de retención y percepción de tributos.
Articulo º 24
Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
1) Todos los responsables enumerados en los primeros cinco incisos del Artículo que antecede cuando por incumplimiento de sus deberes tributarios no abonaren oportunamente el tributo debido.
2) Los gerentes, directores, administradores, síndicos o liquidadores de la quiebra, o quienes ostenten la representación legal de las empresas en el momento en que éstas cesen en sus actividades o cambien de giro, y no den el aviso de esta circunstancia a la Autoridad competente, o lo realizasen fuera de los plazos determinados por la ley.
3) Los agentes de retención y percepción por el tributo que omitieron retener o percibir, o que retenido o percibido, dejaron de enterar en la forma y término que establecen las normas respectivas, si no acreditasen que los contribuyentes han pagado el gravamen y, sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo concedido a dichos agentes.
4)Los adquirentes, cesionarios o sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideren como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares anteriores, si dichos contribuyentes no hubieran cumplido con el requerimiento administrativo de pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducar:
a) Después de un año de efectuada la transferencia, siempre que ésta sea comunicada con quince días de antelación a la Autoridad competente.
b) En cualquier momento en que la Autoridad competente reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
5) Los terceros, aunque no tuvieran deberes tributarios a su cargo, o los agentes de información que no den cumplimiento a los deberes que les imponen las normas tributarias, cuando faciliten por su culpa o dolo la evasión u omisión del tributo.
6. Los adquirentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no
Articulo º 25
Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de este Código, lo son también por las consecuencias de los actos, hechos u omisiones de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.
Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido deben ser ejercitados o, en su caso, cumplidos por sus sucesores, entendiéndose que la responsabilidad pecuniaria de éstos se encuentra limitada al monto de la porción hereditaria recibida.
Articulo º 26
Se tendrá como domicilio fiscal de contribuyentes y responsables el señalado por este Código, y el mismo deber ser citado en todas las actuaciones que éstos realicen ante la Autoridad tributaria.
Los contribuyentes o responsables que se ausenten del país, o que tengan su domicilio en el extranjero están obligados a designar un representante domiciliado en Honduras.
El incumplimiento de esta obligación no impedir el ejercicio de las acciones fiscales respecto de los contribuyentes y responsables; y en este caso, las acciones administrativas se seguirán en su ausencia sin que sea necesaria la designación por parte de la Autoridad, de representantes especiales
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