Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592 Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código Civil. Arts. 244 a 282 Código de Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización de sus representantes legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a su mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de Familia, Arts. 1083 a 1232 Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de 2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de 1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción, corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga, a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).
Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos y prohibidos para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así como los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o semi-oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una persona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109 Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante. (Arts. 4º, 23, 34 Código de Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada, se impondrá, como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por el mismo tiempo de la condena. (Art. 35, 324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante se pierde por incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad de comerciante.
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe, por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas comprendidas en el artículo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio son consideradas como comerciantes solamente a los efectos de la responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que incurran. (Arts. 309, 334, 140 Código de Comercio)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C. Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y
8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art. 45 Código de Comercio).
Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.
Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: de Organización Judicial).
Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.
Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a registro.
Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
Art. 36. – (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).
Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio).
Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.
Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.
Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C. Comercio.)
Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:
1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;
2) Dejar espacios en blanco;
3) Hacer interlineaciones o superposiciones;
4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;
5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.
Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).
Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor probatorio en favor del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).
Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.
Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. En este caso se consideran parte integrante del Diario.
Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general, incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio. (Arts. 369, 62 Código de Comercio).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de carácter extraordinario.
Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo establecido por las leyes especiales, las Partidas del balance se valorarán, cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que garanticen los intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una ordenada y prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración, habrá de mantenerse y no podrá ser alterado sin causa justificada. Deberá indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada, el método de determinación del costo u otro valor aplicado.
Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades financieras o de crédito, así como las entidades de seguros, se sujetarán a las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos concomitantes, establezca el respectivo órgano administrativo de fiscalización.
Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus representantes legales autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional interviniente. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las normas legales aplicables.
Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantes deben presentar el balance y demás estados financieros a las autoridades señaladas por ley y a los organismos de dirección y control internos si los hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su propia responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados. (Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en un plazo de quince días, para presentar su informe a la junta.
Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir correspondencia en relación con sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y duración de la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de recepción, contestación o nota de no haberse dado respuesta. (Art. 815 C. de Comercio).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los asientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio).
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán estar numeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernación.
Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y papeles a que se refiere el artículo anterior, deberán conservarse cuando menos por cinco años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones especiales establezcan otro período para cierto tipo de documentos. Transcurrido este lapso podrán ser destruidos, previo el cumplimiento de las normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio).
Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades comerciales no exime al comerciante del deber referido en el articulo anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus herederos. En caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido precedentemente. (Arts. 52, 397 C. Comercio.)
Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación y dictamen por auditor legalmente habilitado, en los siguientes casos:
1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;
2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la Ley;
3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en Bolsa de Valores;
4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite un interés legítimo.
La verificación comprenderá una comprobación del balance y cuenta de resultados por el auditor bajo su responsabilidad y, en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que, reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad, retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la reserva profesional.
Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). En caso de no darse cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez o la autoridad administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal verificación por el auditor que el propio juez a la autoridad administrativa designe.
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y gastos de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de oficio en los libros y registros de contabilidad, salvo cuando se realicen por disposición de autoridad judicial. (Art. 13, 14 C. Política del Estado).
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la Ley a los socios sobre libros, correspondencia y documentos de las sociedades comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de control, sindicatura o auditoría en las mismas.
Art. 57.- (EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO). Las autoridades judiciales o administrativas sólo pueden ordenar de oficio el examen de libros, correspondencia y documentos de los comerciantes, en los siguientes casos:
1) Definir montos de tributos adeudados en casos de controversia;
2) Ejercer la vigilancia y control de las sociedades por acciones, bancos, entidades financieras y otras de crédito, así como de las entidades de seguros, a través del organismo competente;
3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del Procedimiento Penal.
4) En los procesos civiles, conforme a las normas del Procedimiento Civil. (D.L 12760 de 8 de agosto 1975).
Art. 58.- (CASOS EN QUE PROCEDE EL EXAMEN, EXHIBICION O ENTREGA DE LOS LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS). El examen, exhibición o entrega de libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, sólo puede disponerse, de oficio o a pedido de parte, en los casos de sucesión, cesación de pagos, quiebras y liquidación (Arts. 60, 61 Código de Comercio).
Art. 59.- (EXHIBICION A INSTANCIA DE PARTE). Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, sólo puede disponerse la exhibición de los libros, correspondencia y documentos de los comerciantes a instancia de parte; cuando la persona tenga un interés legítimo o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.
El reconocimiento o examen se limitará exclusivamente a los asuntos que tengan relación con la demanda.
Art. 60.- (LUGAR DE LA EXHIBICION). En todo caso, la exhibición se efectuará en el establecimiento del comerciante o en el lugar donde se encuentren los libros, correspondencia y documentos, en su presencia o de la persona que comisione al efecto, sin poder exigir su traslado.
Art. 61.- (RENUENCIA A LA EXHIBICION). Si el comerciante no presenta los libros, correspondencia y documentos cuya exhibición se dispuso legalmente, oculta alguno de ellos o impide su examen, se ordenará su apremio.
Art. 62.- (PRUEBA ENTRE COMERCIANTES). Los libros y papeles comerciales llevados con todos los requisitos exigidos por este Capítulo, constituyen plena prueba en las controversias mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente. Quien los utilice como prueba no sólo estará a lo favorable, sino también a lo que resulte en contra suya. (Arts. 43, 63, 116 C. Comercio).
Si en un litigio una de las partes presenta libros llevados con los requisitos señalados por Ley, y la otra sin ellos, se resolverá conforme a los de la parte que los lleve en forma, mientras no se presente plena prueba que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros. (Ley de Reforma Tributaria Nº 843 de 20 de mayo de 1986- Ley SAFCO Nº 1172 de 20 de julio de 1990)..
Si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se prescindirá totalmente de los mismos y sólo se tomarán en cuenta las demás pruebas aportadas al litigio. (Arts. 1006, 65 C. de Comercio).
Art. 63.- (PRUEBA CON NO COMERCIANTES). En los litigios que surjan entre un comerciante y particulares no comerciantes, los libros sólo constituirán un principio de prueba que necesitará ser complementada con otras pruebas legales. (Art. 1306 Código Civil).
Art. 64.- (DOBLE CONTABILIDAD). Si se lleva una doble contabilidad incurriéndose en fraude, los libros y papeles hacen prueba en contra del comerciante, independientemente de las sanciones penales aplicables.
Hay doble contabilidad fraudulenta cuando un comerciante lleva dos o más iguales en las que registra en forma diferente, las mismas operaciones, cuando tiene distintos comprobantes sobre los mismos actos o cuando se asientan parcialmente las operaciones
Art. 65.- (ARCHIVO Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS). Los comerciantes pueden conservar sus documentos y correspondencia en general, mediante sistemas de micro-film, copias fotográficas, fotostáticas y otros similares, en tanto cumplan con los requisitos legales exigidos para el efecto. (Art. 1311 C. Civil; 51 C. Comercio).
CAPITULO V
COMPETENCIA DESLEAL
Art. 66.- (COMPETENCIA DESLEAL). La actividad comercial que constituya competencia desleal, conforme a las disposiciones de este Código y leyes relativas, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
Art. 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN). Las mercaderías producidas en el país deben llevar la leyenda “Hecho en Bolivia” sin perjuicio de expresar lo mismo en otros idiomas. (Art. 7 C. de Comercio).
Art. 68.- (USOS PROHIBIDOS). El empleo de marcas, contraseñas, leyendas, envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al público a confusión acerca de la calidad, procedencia o cantidad de 1os objetos que se ofrecen o se venden, constituye delito sancionado por el Código Penal.
Art. 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL). Se considera autor de actos de competencia desleal al comerciante que:
1) Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de fábricas, patentes de invención, avisos, muestras, secretos y otras de igual naturaleza;
2) Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signos distintivos que se confundan con los productos, actividades o propaganda de otros competidores; (Art. 192 C. de Comercio).
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