LIBRO III
DE LA NAVEGACION Y EL COMERCIO MARITIMOS
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 823. Las disposiciones de este Libro se aplican:
1.° A todos los acontecimientos relacionados con la navegación, que sobrevengan en el mar, independientemente de la característica, dimensión o finalidad de la nave u objeto que interviene o es afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de que en determinadas materias se disponga expresamente su aplicación a otras formas de navegación, y
2.° A todos los actos o contratos que se relacionen con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo los que se refieran a naves especiales, a menos que este Libro permita estipular otras reglas.
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales o extranjeras.
Art. 824. Salvo los casos en que la ley establezca una sanción diferente, se tendrán por no escritas las estipulaciones contrarias a una disposición imperativa de este Libro.
Art. 825. En las materias reguladas por este Libro, la costumbre podrá ser probada, además de las formas que señala el artículo 5.° de este Código, por informe de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas de la sana crítica.
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