CAPITULO IV
DE LA COMISION
Articulo º 804
Por el contrato de Comisión el comisionista se dedica profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, mandatos para la realización de actos de comercio.
El mandato para realizar actos de comercio que no reúna esas características, se regirá por las disposiciones del Derecho Común.
Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a personas que públicamente ostenten el carácter de comisionistas, por el solo hecho de que no la rehúsen dentro del día siguiente a aquel en que recibieron la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehusé la comisión que se le confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión.
Articulo º 805
Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.
Articulo º 806
El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado, por medio de corredor, o de dos comerciantes a falta de él, que previamente certifiquen el monto, la calidad y el precio de dichos efectos:
I.-Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte y recibo de ellos;
II.-Cuando habiendo avisado al comitente que rehúsa la comisión, éste, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido; y
III.-Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta filtre necesaria para salvar la parte que se pueda de su valor; en este caso deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.
El producto líquido de los efectos así vendidos será depositado a disposición del comitente en un establecimiento bancario de la misma plaza, y en su defecto, de la más próxima.
Articulo º 807
La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.
Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.
El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.
En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviera autorizado para obrar a su arbitra hará lo que la prudencia le dicte y sea más conforme al uso del comerciante cuidando del negocio como propio. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibida podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.
Articulo º 808
En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige por visión de fondos, no está obligado el comisionista a. ejecutarlas mientras , comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos.
Articulo º 809
Cuando el comisionista se comprometa a anticipar por dos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Articulo º 810
El comisionista deberá observar lo establecido en la leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, será responsable de los resultados de su contravención u omisión. Si los contri viniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades, que haya lugar pesarán sobre ambos.
Articulo º 811
Serán de cuenta del comisionista el quebranto o extra vio del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos sobrantes el comisionista observara las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
Articulo º 812
El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo les diere distinta inversión, sin perjuicio de la acción acrimínala que hubiere lugar y de la indemnización de daños y perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió.
Articulo º 813
El comisionista responderá de los efectos que recibiere, de acuerdo con los datos contenidos en el aviso de remesa, a no ser que al recibirlos hiciere constar las diferencias por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes.
Articulo º 814
El comisionista que tuviere en su poder efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa,
En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso del tiempo o vicio de la cosa, el comisionista estará obligado a acreditar, por la certificación de un corredor, o, en su defecto, de dos comerciantes, el menoscabo de las mercancías, y lo pondrá, tan luego lo advierta, en conocimiento del comitente.
Articulo º 815
El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto deberá contratar el transporte cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador.
Articulo º 816
El comisionista encargado de la expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere orden para ello, y la provisión de fondos necesarios, se hubiere obligado a anticiparlos.
Articulo º 817
Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Articulo º 818
El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al crédito o a plazo, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito o plazo.
Articulo º 819
Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere a plazos, deberá avisarlo así al comitente, participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Articulo º 820
9; El comisionista deberá informar al comitente de la marcha de su cargo y rendirle cuenta de su gestión.
Articulo º 821
El comisionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Articulo º 822
Todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de la plaza donde se realice la comisión.
Articulo º 823
El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista mediante cuenta justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que los hubiere hecho.
Articulo º 824
Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán especial y preferentemente afectados al pago de los derechos de comisión, anticipos y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos; y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes pagado.
Articulo º 825
Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
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