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Comiso y Privacion de Beneficios

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TITULO V

COMISO Y PRIVACION DE BENEFICIOS

CAPITULO I

COMISO

Artículo 86.- Comiso

1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.

2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad.

Artículo 87.- Comiso e inutilización de publicaciones

1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o destinados para la producción de la publicación.

2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al público.

3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 1º, cuando solo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.

Artículo 88.- Efectos del comiso

1º La propiedad de la cosa decomisada pasará el Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa.

2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender.

Artículo 89.- Indemnización de terceros

Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.

CAPITULO II

PRIVACION DE BENEFICIOS Y GANANCIAS

Artículo 90.- Privación de beneficios o comiso especial

1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento.

2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio.

3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.

4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º.

Artículo 91.- Comiso especial del valor sustitutivo

Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que corresponda al valor de lo obtenido.

Artículo 92.- Estimación

Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables.

Artículo 93.- Inexigibilidad

1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.

2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.

Artículo 94.- Comiso especial extensivo

1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.

2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.

Artículo 95.- Efecto del comiso especial

1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.

2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2º.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 96.- Orden posterior y orden autónoma

1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.

2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.

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