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Compraventa

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CAPITULO II

DE LA COMPRAVENTA

Articulo º 763

Serán compraventas mercantiles:

1-Las que se realicen con ocasión de la explotación normal de una empresa mercantil, ya se trate de objetos comprados para ser revendidos en el mismo estado o después de ser reelaborados, ya de productos o frutos obtenidos por la empresa;

2-Las de cosas para surtir la empresa que las revende; y

3-Las de títulos-valores, las de empresas mercantiles y sus elementos, y las de buques.

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Articulo º 764

Se presumirán mercantiles las compraventas entre comerciantes, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las clases anteriores.

Articulo º 765

En las compraventas que tengan por objeto una cosa futura, la adquisición de la propiedad se verificará tan pronto como la cosa exista

Articulo º 766

El precio se considerará determinado si se hace referencia al que exista en bolsas, lonjas o mercados, nacionales o extranjeros, en fecha fija.

Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes no hubieren convenido el modo de determinar el precio, se presumirá que han quedado conformes en aquel exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se

trate de cosas que tengan un precio de mercado, lonja o bolsa, caso en que se determinará por el que tuvieren en dichos establecimientos en el día y en la plaza de entrega o en la más próxima, si en aquélla no existieren.

Articulo º 767

Las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato, se entenderán siempre a cuenta del precio.

Articulo º 768

El vendedor deberá entregar con la cosa los documentos necesarios para asegurar el pacífico goce de aquélla según su destino.

Articulo º 769

Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador por haberse establecido así en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del vendedor hará presumir que el comprador renuncia a la entrega y se reserva el derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.

Articulo º 770

La venta de cosa ajena es válida, y obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador. Este adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular.

Mientras el comprador no adquiera la cosa, podrá exigir la resolución del contrato el comprador que, en el momento de celebrarlo, ignoraba que aquélla no era del vendedor. Este responderá de los daños y perjuicios y reembolsará al comprador todos los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho, y, si procedió de mala fe, incluso los voluntarios.

Articulo º 771

El que de buena fe comprare, en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan a su giro normal, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese si dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.

Articulo º 772

El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad de aquéllas.

El comprador tendrá, sin embargo, el derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o fraude de tercero.

El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento en cuanto a calidad y a cantidad, a satisfacción del comprador.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los ocho días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.

La acción prescribirá en un año, contado desde la entrega; pero el comprador que hubiere sido demandado para la ejecución del contrato podrá invocar esta excepción si hubiere denunciado los vicios en el plazo indicado y antes del transcurso del año de la entrega.

Articulo º 773

Si la cosa vendida no tuviere las calidades esencia les para el uso a que ha sido destinada, el comprador podrá obtener la resolución del contrato, según las disposiciones dadas para la resolución por incumplimiento, a no ser que el defecto no exceda de los limites permitido por los usos.

El ejercicio de esta acción está sujeto a los plazos indicados en el artículo precedente.

Articulo º 774

Salvo pacto expreso, las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor o, si no lo tuviere, en su domicilio.

Articulo º 775

Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberío descubierto, bajo pena de caducidad.

La acción prescribirá por el transcurso de seis meses contados desde el momento del descubrimiento.

El juez, de acuerdo con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la substitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.

Las garantías sin determinación de plazo se entenderán dadas por tres años.

Articulo º 776

La compraventa de cosas que se acostumbra gustar no se perfeccionará hasta que se comunique al vendedor la decisión correspondiente.

Si el examen de la cosa debiere hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el comprador no procede al mismo en el plazo establecido por el contrato o en el que fijare el uso, y, en defecto de ambos, dentro del término conveniente fijado por el propio vendedor.

Si la cosa estuviera en poder del comprador y éste no resolviera dentro del plazo indicado, el silencio se interpretará como asentimiento acerca de la cosa.

Articulo º 777

La compraventa a prueba se presumirá hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se la destina. La prueba deberá realizarse en el plazo y en la forma convenidos en el contrato o fijados por los usos.

Articulo º 778

En la compraventa sobre muestras o sobre calidades coincidas en el comercio, la determinación del objeto se hará por la referencia a la muestra o a la calidad. Para la transmisión de propiedad precisa que la ,osa sea individualizada. La individualización se hará de acuerdo por el comprador y el vendedor, a no ser que por convenio o por el uso pueda hacerse por la actuación exclusiva del vendedor.

Articulo º 779

Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá optarse que la falta de pago de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:

I.—Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de manera indubitable, la resolución de la compra- venta surtirá efecto contra terceros adquirentes de dichos bienes cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro Público de Comercio; y

II.-Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no producirá efecto contra terceros de buena fe que hayan adquirido dichos bienes.

Articulo º 780

Si se resolviera él contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas; pero el vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de un alquiler o renta por el uso que hubiere hecho de la cosa y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. Ambos se fijarán por peritos.

El comprador que hubiere pagado parte del precio tendrá derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.

El pacto que imponga condiciones más onerosas que las expresadas, será nulo.

Articulo º 781

Podrá pactarse válidamente que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que el precio haya sido pagado.

Cuando se trate de bienes de los mencionados en la fracción 1 del artículo 779, el pacto producirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público; sí fueren de los indicados en la fracción II de dicho artículo se estará a lo dispuesto en la misma. El comprador tendrá la consideración legal de arrendatario mientras no adquiera la propiedad de la cosa.

Articulo º 782

El vendedor, mientras no venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Al margen de la correspondiente inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que conste esta limitación del dominio.

Articulo º 783

Si el vendedor recogiere la cosa, por haberse resuelto el contrato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 780.

Articulo º 784

En la compraventa sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.

El pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo alegando excepciones relativas a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que éstas estén previamente

demostradas.

Articulo º 785

Si las cosas se encuentran en curso de ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de transporte, todos éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercancías al portador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las cosas y lo hubiere ocultado dolosamente al comprador.

Articulo º 786

Si en el contrato de compraventa se inserta la cláusula “documentos contra aceptación” (d/a), o “documentos contra pago” (d/p), se estará a lo dispuesto en el artículo 513,

Articulo º 787

La Compraventa Con la cláusula “costa, seguro y flete‘, (COF o CAF) supone que en el precio pagado se comprende el valor de la

cosa, el seguro de transporte y el porte de flete.

El vendedor quedará obligado a contratar el seguro y el transporte de las cosas en beneficio del comprador.

El riesgo de las cosas será por cuenta de éste desde que se pongan a bordo.

Articulo º 788

Salvo pacto o uso en contrario, el conocimiento recibido para embarque y el directo que sirva para el viaje que se inicie por tierra, se equipararán al común, pero los riesgos serán para el comprador desde el recibo de las mercancías por el agente o porteador.

Articulo º 789

Las mismas disposiciones se aplicarán a la compra- venta con la cláusula “costo, flete” (CF), salvo en lo que concierne al seguro.

Articulo º 790

En la compraventa “libre a bordo” (LAB o FOB), el vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas vendidas a bordo del buque o vehículo que haya de transportarlas, momento a partir del cual se transfiere el riesgo al comprador.

Articulo º 791

En el caso de compraventa a plazo de títulos-valores, los intereses o dividendos que correspondan desde la conclusión del contrato hasta el vencimiento del término serán cobrados por el vendedor, por cuenta del comprador.

El derecho de voto corresponderá al vendedor hasta el momento de la entrega, a no ser que se trate de acciones nominativas y se hubiere anotado el nombre del comprador en el registro de accionistas.

Los derechos optativos inherentes a los mismos títulos serán ejercidos por el vendedor, si el comprador le proporciona los fondos necesarios; o bien directamente por el comprador, para lo cual el vendedor deberá darle facilidades.

También corresponden al comprador las primas, amortizaciones y pagos similares que se efectúen después de celebrado el contrato.

Finalmente, el comprador deberá proveer los fondos necesarios para el pago de las exhibiciones que se decretaren sobre dichos títulos, para lo cual el vendedor deberá avisarlo oportunamente.

Articulo º 792

La compraventa de empresa o de sus elementos se regirá por las disposiciones establecidas en el Libro III.

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