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Compraventa por abonos con o sin reserva de dominio

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CAPITULO IV

 

Compraventa por abonos con o sin reserva de dominio

 

Artículo 1834. (Artículo 109 del Decreto Ley número 218). Es valida la venta con pacto de reserva del dominio, mientras el comprador no pague totalmente el precio o no se realice la condición a que las partes sujetan la consumación del contrato.

 

El comprador obtiene por esta modalidad de venta la posesión y uso de la cosa, salvo convenio en contrario; pero mientras no haya adquirido la plena propiedad, le queda prohibido cualquier enajenación o gravamen de su derecho sin previa autorización escrita del vendedor.

 

Cuando el precio se paga totalmente o se cumple la condición, la propiedad plena se transfiere al comprador sin necesidad de ulterior declaración. En este caso, el vendedor deberá dar aviso por escrito al Registro de la Propiedad, dentro de los ocho días de haberse cancelado totalmente el precio, para que se haga la anotación respectiva. La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada por el juez con multa de diez quetzales.

 

Artículo 1835. (Artículo 110 del Decreto Ley número 218).

La venta con pago del precio en abonos, con o sin reserva de dominio de bienes inmuebles, o de muebles susceptibles de identificarse de manera indubitable, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad; su rescisión o resolución producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata.

 

Si el contrato se refiere a bienes muebles que no pueden identificar se y por lo mismo su venta no pueda registrarse, no serán perjudicados los terceros adquirentes de buena fe.

 

Artículo 1836. (Artículo 111 del Decreto Ley número 218). El contrato de compraventa en abonos con reserva o no de dominio, puede resolverse por falta de pago de cuatro o más mensualidades consecutivas si el con trato fuere de bienes inmuebles.

 

En este caso el vendedor devolverá al comprador el precio recibido descontándose una equitativa compensación por el uso de la cosa, que fijará el juez oyendo el dictamen de peritos, si las partes no se ponen de acuerdo.

 

Artículo 1837. (Artículo 112 del Decreto Ley número 218). Si la venta fuere de bienes muebles, el vendedor tiene derecho en caso de resolución del contrato, de hacer suyos los abonos pagados, como indemnización por el uso y depreciación de la cosa. Sin embargo, el vendedor queda obligado a reintegrar al comprador cualquier excedente que obtuviere en la reventa, después de hacerse pago del saldo del precio que motivó la re solución del contrato más los gastos realizados y comprobados para lograr la reventa.

 

Si el precio de la reventa se paga al contado, el pago se hará inmediatamente al acreedor, y si se pacta en amortizaciones, en la misma forma se hará el pago.

 


Artículo 1838. (Artículo 113 del Decreto Ley número 218). Serán por cuenta del comprador todos los gastos de uso, conservación y reparaciones de la cosa mueble así como el pago de impuestos y licencias.

 

Tratándose de bienes inmuebles, las mejoras se regularan en caso de rescisión, por la disposición del Capítulo IV, Título VII de la 2a. parte del Libro 5o. en lo que fueren aplicables. Artículo 1839. La cosa será recuperada por el vendedor abonando el valor de las mejoras que

 

no sean separables, pero tendrá derecho a ser indemnizado por los daños que el comprador hubiere causado a la propiedad.

 

Si la cosa produjo frutos o rentas, el comprador los devolverá al vendedor; pero si en los abonos   se   hubieren   incluido   intereses,   se   hará   compensación   entre   aquellos   y   estos, devolviéndose solamente la diferencia si la hubiere.

 

Artículo 1840. (Artículo 114 del Decreto Ley número 218). El vendedor puede reservarse la entrega material de la cosa para cuando el Pre cio se haya acabado de pagar, o cuando hubiere entregado un número determinado de abonos. En estos casos, si el contrato se resuelve, el vendedor   devolverá   las   sumas   que   haya   recibido   y   los   intereses   legales   si   no   estuvieren estipulados.

 

El comprador que hubiere pagado la mitad del precio o más, puede exigir que el vendedor le garantice la entrega de la cosa o la devolución de los abonos si el vendedor se negare.

 

Artículo 1841. (Artículo 115 del Decreto Ley número 218). Es nula la estipulación de  que el comprador perderá a favor del vendedor los abonos que hubiere efectuado, aunque sea a título de multa o de retribución por el uso de la cosa, salvo lo dispuesto en el artículo 1837.

 

Artículo 1842. (Artículo 116 del Decreto Ley número 218). La calificación de arrendamiento, depósito o cualquiera otra denominación que se dé a la venta no surtirá otros efectos que los que se expresan en este capitulo.

 

Artículo 1843. Las condiciones impuestas  por las compañías o empresas lotificadoras o constructoras, deberán ser aprobadas por la autoridad gubernativa para que se reconozca su validez.

 




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