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Concepto y Declaracion de Quiebra

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TITULO I

DEL CONCEPTO Y DECLARACION DE QUIEBRA

CAPITULO I

REQUISITOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

Articulo º 1318

Podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones.

Articulo º 1319

9; Se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos y en cualesquiera otros de naturaleza análoga:

I.-Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

II.-Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

III.-Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa a alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

IV.-En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

V.-La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

VI.-Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VII.-Pedir su declaración en quiebra;

VIII.-Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; y

IX.-Incumplimiento de las obligaciones contrarias en convenio hecho en la suspensión de pagos.

La presunción que establece este articulo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas con su activo disponible.

Articulo º 1320

9; Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que habla cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a la muerte o al retiro.

La sucesión del comerciante podrá ser declarada en quiebra cuando continúe en marcha la empresa de que éste era titular.

Articulo º 1321

9; La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Las liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares, podrán ser declaradas en estado de quiebra.

La quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquellos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

CAPITULO II

DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

SECCION PRIMERA

Iniciativa de la declaración

Articulo º 1322

La declaración de, quiebra podrá hacerse de oficio, por demanda del comerciante, de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.

Articulo º 1323

9; El comerciante que pida se le declare en quiebra, expondrá los motivos en que funda su demanda, a la que acompañará.

a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiere adoptado;

b) El balance de, sus negocios;

c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus detenidas y sus obligaciones pendientes, y los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años. Cuando el número de acreedores pasare de mil, o cuando fuere imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquellos, los nombres y domicilios de los conocidos y el importe global de sus créditos;

d) El inventarlo y evaluación de sus bienes;

e) La valoración razonada de su empresa;

f) Si se tratare de una sociedad, copia de la escritura constitutiva; y

g) Certificación de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Articulo º 1324

9; La demanda irá firmada por el comerciante o por quien lo represente.

Por la sucesión del comerciante actuará el administrador testamentario.

Articulo º 1325

Para la declaración de quiebra a instancia de los acreedores o del Ministerio Público, se deberá probar que el deudor es comerciante y que se encuentra en cesación de pagos.

Articulo º 1326

9; Si durante la tramitación de un juicio advirtiere el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicará urgentemente al juez que la tenga.

Si sólo tuviere duda seria y fundada de tal situación, deberá notificarlo al Misterio Público, para que pida la declaración respectiva dentro de un mes a partir de la notificación. Entre tanto, el juez adoptará las medidas que autoriza el párrafo final de¡ artículo siguiente.

Articulo º 1327

9; El juez, para declarar la quiebra de oficio o a instancia de parte, deberá citar al comerciante, y en su caso al promoviente, a una audiencia que se celebrará cinco días después de la fecha de la citación, para que rindan pruebas acerca de la existencia de los supuestos necesarios para la declaración.

La resolución se dictará en la misma audiencia, de acuerdo con la presunción razonable que el juez adquiera por las pruebas practicadas.

Podrán limitarse éstas a las que el juez estime indispensables, siempre que puedan practicarse en el mismo día de la audiencia. 9;

El juez, bajo su responsabilidad, adoptará, entre tanto, las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores.

Articulo º 1328

9; Los socios ilimitadamente responsables serán notificados en el domicilio social.

Articulo º 1329

9; Ni el deudor ni los acreedores que hayan solicitado la declaración de quiebra podrán desistir de su demanda, aun cuando

consientan en ello todos los acreedores.

SECCION SEGUNDA

De la competencia en la quiebra

Articulo º 1330

Es competente para conocer de la quiebra de un comerciante individual, el Juez de Letras de lo Civil del lugar en donde se encuentre el establecimiento principal de la empresa y, en su defecto, el de aquél en donde tenga su domicilio.

En la quiebra de sociedades mercantiles, lo será el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, si éste no fuere real, el del lugar en donde la sociedad tenga el principal asiento de sus negocios.

Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.

Articulo º 1331

Salvo lo establecido en las convenciones y convenios internacionales, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutarán en la República, sino después de comprobadas su regularidad formal y la existencia de los supuestos exigidos por este Código para la declaración de quiebra. Los efectos de la declaración de quiebra quedarán sujetos a las disposiciones del mismo.

CAPITULO III

DE LA SENTENCIA DE DECLARACION Y DE SU PUBLICIDAD OPOSICION Y REVOCACION

Articulo º 1332

La sentencia en que se haga la declaración de quiebra contendrá, además:

I.-El nombramiento del síndico y de la intervención;

II.-La orden de presentar dentro de veinticuatro horas los documentos legalmente exigidos, si no se hubieren remitido con la demanda;

III.-El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia, así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado;

IV.-La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso;

V.-La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de sesenta días, contados a partir del siguiente a la fecha de la sentencia;

VI.-La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el juez, en atención a las circunstancias del caso.

Por causas justificadas, podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días;

VII.-La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente; y en los de Comercio y de la Propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor;

VIII.-La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquiera que lo solicite, copias certificadas de la sentencia; y

IX.-La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra.

Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a que se refiere el articulo 1321.

Articulo º 1333

9; La sentencia que declare la quiebra deberá notificare al deudor, al Ministerio Público y a la intervención, en el plazo máximo de quince días, contado desde el siguiente al de la fecha de la sentencia.

En el mismo plazo se comunicará a los Registros Públicos en que deba escribirse.

Dentro de dicho plazo se publicará un extracto de la sentencia por tres Veces consecutivas en La Gaceta, y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en que existan establecimientos de la empresa. Los acreedores quedarán notificados por la realización de esas publicaciones.

Articulo º 1334

9; Transcurrido un mes, desde la fecha de la sentencia, sin haberse cumplido con lo que ordena el artículo anterior, podrán las artes,

incluso los acreedores aun no reconocidos, ocurrir en queja ante el tribunal de alzada, que en el plazo de setenta y dos horas, dictará las providencias conducentes omitidas por el juez, sin perjuicio de la responsabilidad de éste

Articulo º 1335

Contra la resolución que niegue la declaración de quiebra, procede el recurso de apelación en ambos efectos; contra la que la declare, procede en el efecto devolutivo.

Articulo º 1336

9; La apelación se tramitará en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles.

Articulo º 1337

9; Contestados los agravios, si no mediare prueba, o evacuada ésta, se concederá un término de tres días para que alegue el apelante, y otro, también de tres días, para que aleguen las otras partes. El transcurso de estos plazos coloca al negocio sin más trámite, en estado de citación para sentencia.

La sentencia que confirme o revoque la declaración de quiebra se dictará dentro de los diez días que sigan a la citación para sentencia.

Articulo º 1338

La sentencia que revoque la quiebra deberá inscribirse en los Registros Públicos en que aparezca inscrita la declaración, y se comunicará para la cancelación de las inscripciones a los Registros Mercantiles y de la Propiedad en los que se hubieren practicado anotaciones en virtud de la sentencia de declaración de quiebra.

La sentencia de revocación se notificará y publicará como la de declaración de quiebra.

Articulo º 1339

9; Revocada la sentencia de quiebra, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración legalmente realizados por los órganos de la quiebra, y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.

Articulo º 1340

Si se obtuviere la revocación de la sentencia de declaración de quiebra, se podrá ejercitar, contra los que la solicitaron o contra el juez que la declaró de oficio, una acción para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, si hubieren procedido con malicia, injusticia notoria o negligencia grave.

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