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Concurso Preventivo y Quiebra

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TITULO II

DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1487.- (CONCURSO PREVENTIVO). Todo comerciante matriculado o sociedad comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de cesación de pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores. (Arts. 1487 a 1693, 1500 a 1541 Código de Comercio).

Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o reunión de socios que corresponda.

Art. 1488..- (CASO DE INCAPACES O COMERCIANTE FALLECIDO). En caso de incapaces o inhabilitados la solicitud debe ser presentada por sus representantes legales y, en su caso, autorizada por el juez competente.

Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá intentarse después de seis meses del fallecimiento. (Arts. 265, 300 C. de Familia).

No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en este y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los efectos legales.

Art. 1489.- (QUIEBRA-PRESUNCION). Podrá declararse en estado de quiebra al comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.

Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los siguientes hechos:

1) Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y exigibles;

2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y con medios suficientes para cumplir las obligaciones;

3) Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su actividad habitual;

4) Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los de mercado u ocultación de los mismos;

5) Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;

7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o eludir el cumplimiento de sus obligaciones;

8) Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar embargo;

9) Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando, concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;

10) Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.

Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.

La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero. (Art. 1107, 2), 1342 Código de Comercio).

Art. 1490 (UNIVERSALIDAD). El concurso preventivo o la quiebra produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas. (Arts. 1335 Código Civil. 563 C. Pr. Civil).

Art. 1491.- (QUIEBRA DE SOCIEDADES). La quiebra de una sociedad producirá la quiebra de sus socios que tengan responsabilidad ilimitada.

La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en estado de quiebra.

Cuando se haga referencia al “fallido” o “deudor”, se entenderá que la disposición comprende también a los socios ilimitadamente responsables.

Art. 1492.- (JUEZ COMPETENTE Y ACCION PENAL INDEPENDIENTE). Será competente para conocer del procedimiento de: concurso preventivo y de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial, el juez de partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal y en su defecto, el del domicilio.

En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de jueces extranjeros. (Arts. 6, 567 Código de Procedimiento Civil).

La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del concurso preventivo o de la quiebra. (Arts. 23, 175 Código Pr. Civil).

Art. 1493.- (PRIVILEGIO DE TRABAJADORES Y DEL ESTADO). Ni el concurso preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por sueldos y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la legislación del trabajo, los que. deberán ser atendidos prioritariamente, con el producto resultante de la explotación del negocio o de su liquidación. (Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942)

Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación legal correspondiente.

Art. 1494.- (PUBLICIDAD). Toda publicación ordenada en este Título se hará en un órgano de prensa de amplia circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor, si lo hubiera, por tres veces con intervalos mínimos de cinco días, salvo disposición especial para determinados casos.

Art. 1495.- (INSCRIPCIONES Y NOTIFICACIONES). La resolución que admita el procedimiento de concurso preventivo o la que declare la quiebra, se inscribirá en los registros correspondientes, se publicará en la forma prevista en el artículo anterior y surtirá efectos de notificación a los acreedores.

Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios para su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío no invalidará el procedimiento.

Art. 1496.- (RESOLUCIONES QUE NO NECESITAN NOTIFICACION PERSONAL). Las demás resoluciones dictadas en los procedimientos de concurso preventivo y de la quiebra, surtirán efectos respecto del deudor y de los acreedores en los términos del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación personal, salvo que el juez la ordene de modo expreso. (Arts. 133, 137, C. Pr. Civil)

Art. 1497.- (RECURSO DE EXCUSA Y RECUSAClON). Durante la tramitación del concurso preventivo o de la quiebra sólo procederán las solicitudes de excusa del juez y las de recusación expresamente determinadas por el Código de Procedimiento Civil. (Arts. 20, 22, 23 Código de Procedimiento Civil).

Art. 1498.- (RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN RECURSO ALGUNO). No admiten apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:

1) Nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la quiebra;

2) Autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el activo;

3) Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones;

4) Decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa.

Art. 1499.- (APELACIONES Y NORMAS PROCESALES). En los casos en que proceda el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.

Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

CONCURSO PREVENTIVO

SECCION I

REQUISITOS, APERTURA Y TRAMITE

Art. 1500.- (CONDICIONES). El deudor que se acoja al procedimiento de concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos, siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las siguientes condiciones:

1) No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la fecha de la solicitud;

2) No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

3) No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe pública o la economía nacional;

4) No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y

5) Estar cumpliendo. debidamente las obligaciones legales en cuanto al registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.

El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse al procedimiento de concurso preventivo. (Arts. 27, 365, 1492. Código de Comercio).

Art. 1501.- (PROPOSICION Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE). La solicitud de apertura del procedimiento contendrá la proposición del convenio preventivo, la explicación de las causas del desequilibrio económico, con indicación de la fecha en que se produjo la cesación de pagos, y la afirmación, bajo protesta de decir la verdad, de estar dadas las condiciones del artículo anterior.

A ella se acompañarán los siguientes documentos:

1) Balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y demás estados financieros, certificados por un profesional habilitado;

2) Detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación precisa de su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes de los bienes; nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes;

3) Copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados financieros de las cinco últimas gestiones, con sus certificaciones;

4) Certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comercio. En caso de sociedades se deberá acompañar testimonio de la escritura constitutiva, de sus modificaciones y estatutos, así como la constancia de su inscripción respectiva;

5) Relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por él; y

6) Si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de las deudas sociales, una nómina de estos socios, con indicación de sus domicilios.

Los libros de contabilidad, documentos y demás papeles del negocio quedarán desde ese momento a disposición del juez.

Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del convenio preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento, el deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la celebración de la junta de acreedores.

Art. 1502. – (OTROS REQUISITOS). Los documentos señalados en el artículo anterior, excepto los del inciso 3), deberán estar redactados a la fecha de la presentación de la solicitud o ser de reciente data y firmados, en los casos correspondientes, por el deudor y profesional habilitado.

En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se presente en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento del artículo anterior. (Arts. 1501, 1504 Código de Comercio).

Art. 1503.- (MEDIDAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS). La proposición de convenio preventivo puede tener por objeto alguna o algunas de las siguientes medidas:

1) La simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el pago escalonado de las mismas;

2) La constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual éstos tendrán calidad de socios o accionistas;

3) La reorganización de la sociedad deudora;

4) La cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros;

5) La administración de los bienes y negocios por un tercero o la continuación por el propio deudor bajo el control y vigilancia de un síndico y, en su caso, de un interventor designado libremente por los acreedores y que puede o no ser uno de ellos.

6) Cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del deudor o regule las relaciones de éste con sus acreedores.

La proposición de convenio debe consistir en prestaciones iguales para los acreedores ordinarios, no pudiendo depender de la voluntad del deudor.

Art. 1504. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS). La proposición de convenio a los acreedores ordinarios puede quedar sujeta a otra proposición formulada a los acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Esta última proposición requiere unanimidad de los acreedores privilegiados para ser aprobada y no obligará a quienes, con posterioridad, soliciten el reconocimiento de sus créditos.

No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que el deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores ordinarios.

Art. 1505..- (FACULTAD DEL JUEZ). El juez dictará el respectivo auto dentro de los tres días siguientes a la presentación del memorial, admitiendo o negando la solicitud del procedimiento de concurso preventivo. En el primer caso, dispondrá se oficie a los demás jueces de la jurisdicción para el cumplimiento de lo señalado en el artículo 1514.

El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo 1501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y demás papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros no estén llevados en la forma prescrita en este Código.

Art. 1506.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION). El auto por el cual se declare la apertura del procedimiento contendrá lo siguiente:

1) Convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la propuesta de convenio, señalando lugar, día y hora para su verificativo. Esta reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha del auto de admisión del procedimiento.

2) Publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1494;

3) Fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito;

4) Prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente responsables, de disponer o gravar los bienes del negocio, salvo autorización del juez;

5) Nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas en el artículo 1560, fijando provisionalmente sus honorarios y la forma de pago, según los servicios a prestarse y la importancia de la empresa;

6) Orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días, un depósito judicial por el importe que el juez estime necesario para cubrir los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros necesarios;

7) Orden de inscripción del auto en los registros correspondientes

Art. 1507.- (PROHIBICION DE VIAJAR). El deudor y, en su caso, los administradores o socios de responsabilidad ilimitada, no pueden viajar al exterior sin previa autorización del juez, si no se dispone otra medida precautoria.

Art. 1508. – (DESISTIMIENTO). El deudor no puede desistir de su petición después de la primera publicación de edictos.

Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si existiera demanda de quiebra pendiente. (Arts.. 1496, 1528, 1542 C. Comercio).

Art. 1509.- (ADMINISTRACION DE BIENES Y NEGOCIOS POR EL DEUDOR). Durante el trámite del procedimiento, el deudor, comerciante individual o sociedad, conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa, bajo el control y vigilancia del síndico. Sin embargo, no podrá disponer los bienes a titulo gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros convenios relacionados con sus obligaciones y, en general, no podrá alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación de la solicitud de convenio ni hacer reformas o fusiones cuando se trate de sociedades, debiendo pedir autorización al juez cuando dichos actos resulten necesarios y urgentes para el desarrollo de las actividades del. negocio o cuando excedan de la administración ordinaria del giro comercial.

Art.. 1510.- (ACTOS INEFICACES Y SEPARACION DE LA ADMINISTRACION). Los actos realizados en contravención del artículo anterior serán ineficaces, sin necesidad de revocación previa.

Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores, obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de información de este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo de la administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar el deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la designación de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los acreedores.

Art. 1511.- (INTERESES). La presentación de la solicitud de concurso preventivo produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito anterior a la presentación de la solicitud, excepto de aquellos garantizados con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados con privilegio y posteriores a la presentación, sólo podrán ser reclamados sobre los importes provenientes de los bienes afectados a tal hipoteca o prenda.

Art. 1512.- (DEUDAS EN ESPECIE O EN MONEDA EXTRANJERA). Si las deudas fueren en especie se calcularán a los efectos de la cuantificación del pasivo y del cómputo de mayoría para la votación, a su valor o precios de mercado al día de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento o del vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor.

Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la presentación o vencimiento, como en el caso anterior.

Art. 1513.- (CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS). Con autorización del juez, el deudor podrá continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubieran prestaciones recíprocas pendientes.

Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo gozarán de privilegio.

Art. 1514.- (SUSPENSION DE ACCIONES EJECUTIVAS). La admisión del procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones de garantías hipotecarias y prendarias y las que tengan por causa obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce del procedimiento.

No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades indicadas.

Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores, salvo que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez previo traslado al embargante e informe del síndico.

Art. 1515.- (REMANENTES DE REMATES EXTRAJUDICIALES). El remanente de todo remate extrajudicial de bienes del deudor, o en su caso de socios con responsabilidad ilimitada, por acción de acreedores hipotecarios o prendarios, deberá depositarse en un Banco a la orden del juez que conoce el concurso preventivo, cuyo comprobante con la rendición de cuentas documentada, será presentado dentro de los diez días siguientes al remate de que se trate.

De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del importe del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor de la masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.

La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con intervención del concursado y del síndico.

El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses posteriores deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor obtenido del bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el acreedor o el síndico.

Art. 1516..- (PEDIDO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS). Todos los acreedores anteriores a la solicitud deben formular al juez por escrito su pedido de reconocimiento de sus créditos, aunque no hayan vencido, indicando cantidad, causa, privilegios y acompañando los títulos justificativos o una copia legalizada de ellos. En este último caso, los títulos originales podrán ser requeridos por el juez cuando lo estime necesario.

El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.

Art. 1517.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR EL JUEZ). Vencido el plazo para presentar solicitudes de reconocimiento de créditos, el juez, una vez considerado el informe del síndico, antes de la junta de acreedores, decidirá declarando admisibles o inadmisibles las solicitudes presentadas.

El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la acción por esta causa dentro de los diez días siguientes a la, reunión de la junta de acreedores.

Las acciones por dolo prescriben al año de concluida la junta. La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del convenio, sin perjuicio de las medidas precautorias a dictarse.

Art. 1518.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). Serán atribuciones y deberes del síndico:

1) Efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y documentos del concursado y, en su caso, en los del acreedor, pudiendo valerse de los elementos que estime necesarios;

2) Vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de créditos, deberá informar al juez, con opinión fundada, sobre la procedencia o improcedencia de cada crédito o privilegio en particular, que lo hará con la anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de acreedores;

3) Con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un informe general que contenga:

a) Las posibles causas de la cesación de pagos del deudor, con indicación de la fecha probable en la que se produjo;

b) Detalle de la composición del archivo y pasivo, con estimación de los valores de realización, o recuperación de cada cuenta del activo;

c) Relación sobre la regularidad de la contabilidad, deficiencias observadas o incumplimiento de las normas relativas;

d) Referencias sobre la matrícula del deudor en el Registro de Comercio y, en su caso de sociedades, sobre las del contrato constitutivo y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los socios con responsabilidad ilimitada;

e) Evaluación de la proposición de convenio, con opinión fundada acerca de la posibilidad de cumplimiento y si aquella es susceptible de mejorarse;

f) Referencias de los hechos y circunstancias que contribuyan a la calificación de la conducta del deudor y de los administradores y representantes que actuaron por él;

g) En caso de sociedades, nómina de los socios o accionistas que no pagaron el capital suscrito o no hicieron los aportes correspondientes o que son deudores de la misma;

h) Enumeración de los actos del concursado considerados susceptibles de revocación o anulación;

4) Controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el deudor, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier discrepancia con el deudor sobre este particular será resuelta por el juez;

5) Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los negocios del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes del síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el concurso preventivo.

El pedido de reconocimiento de créditos producirá- efectos de una demanda judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción correspondiente.

Art. 1519.- (FALTA DE INFORMACION DEL SINDICO). Si el síndico no rinde el informe ordenado por el artículo anterior en el plazo señalado, responderá ante el juez de los perjuicios ocasionados con su demora e incumplimiento.

Art. 1520.- (REMOCION DEL SINDICO). El síndico podrá ser removido a solicitud de parte interesada o de oficio por mal desempeño del cargo o por no cumplir con sus obligaciones y deberes señalados, sin perjuicio de aplicarse las sanciones correspondientes.

Art. 1521.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR UN TERCERO). Si en el proveído se designa a un tercero para administrar los bienes y negocios del concursado, en el mismo se le fijará sus funciones, atribuciones y responsabilidades que serán independientes a las del síndico, así como su remuneración, tiempo de duración en el cargo, de ser posible, y la forma de reemplazarlo.

SECCION II

CONSTITUCION DE LA JUNTA Y VOTACION

Art. 1522. (DELIBERACIONES DE LA PROPOSICION DE CONVENIO). Constituida la junta, previa comprobación de la identidad y representación de los concurrentes, se procederá a la lectura de la proposición de convenio y de las piezas que el juez estime necesarias.

Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver acerca del reconocimiento de créditos.

Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente debatida, la someterá a votación.

Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará fijando en el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con la que quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.

Art. 1523.- (INASISTENCIA DEL DEUDOR A LA JUNTA). La inasistencia del deudor o de su representante legal a la junta de acreedores dará lugar a la declaratoria de quiebra, salvo imposibilidad debidamente justificada.

Art. 1524.- (VOTACION). La votación se hará por:

1) Los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales;

2) Los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que pretendían podrán hacerlo como los acreedores ordinarios o abstenerse de hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al privilegio pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las mayorías;

3) Los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien expresamente a su privilegio.

Art. 1525.- (PROHIBIDOS DE VOTAR). No podrán votar el cónyuge y los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si sus cesionarios hubieren adquirido sus créditos dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de convenio.

Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los administradores.

Art. 1526. (PROPUESTA DE PAGO INTEGRO Y OTRAS FORMAS). Si la propuesta consiste en el pago integro de los créditos en un plazo no mayor de un año, se aprobará por el voto de la simple mayoría de acreedores que representen mayoría del capital computable.

La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las personas con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría de capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio,

Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas partes de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes del capital computable.

Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra. (Arts. 1503, 1512, 1646 Código de Comercio).

Art. 1527. – (ACTA). De las delibera

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