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Condena y Libertad Condicionales

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TITULO V

De la Condena y Libertad Condicionales

CAPITULO I

De la Condena Condicional

Arto. 103.- Cuando la pena que debe imponerse al reo no exceda de 3 años, podrá el Juez suspender la ejecución de la sentencia por un periodo de prueba de 2 a 5 años, si concurrieren las circunstancias siguientes:

a) Que sobre el procesado no haya recaído ninguna condena anterior por delito;

b) Que su conducta anterior haya sido siempre buena;

c) Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho delictuoso y los motivos determinantes del mismo, den al Juez la convicción de que el individuo que va a gozar de este beneficio no es peligroso para la sociedad y de que no volverá a delinquir.

Cuando se trate de faltas el período de prueba será de un año.

Arto. 104.- Al otorgar la condena condicional, deberá el Juez imponer al reo las obligaciones siguientes:

a) La de rendir fianza, o garantía prendaria o hipotecaria, dentro del término que le señale la sentencia, de que observará buena conducta y de que cumplirá las prescripciones que la misma sentencia le imponga durante el período de prueba que la sentencia determine.

Tales prescripciones podrán consistir en la obligación de no residir en determinado lugar ni frecuentarlo, en la de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas alcohólicas y a casas de juegos, y en la de adoptar en el plazo que la sentencia determine, oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistir.

El periodo de prueba no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco; la fianza o garantía deberá ser proporcionada a las condiciones, económicas del condenado.

Si durante el periodo de prueba el condenado violare las prescripciones establecidas en la sentencia, la fianza o garantía se hará efectiva a favor del Fisco.

Arto. 105.- Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare las prescripciones que se le hayan impuesto, se ejecutará inmediatamente la sentencia por orden del Juez Tribunal respectivo.

Arto. 106.-La condena se extingue definitivamente si al cumplirse el período de prueba el condenado no ha incurrido en los hechos de que trata el articulo anterior. En los delitos que solo pueden ser perseguidos a instancia de parte, el Tribunal oirá a la persona ofendida o a quien la represente, antes de conceder la remisión condicional.

Arto. 107.- La condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de los derechos del ciudadano y de inhabilitación para el ejercicio de cargo público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles.

CAPITULO II

De la Libertad Condicional

Arto. 108.- Podrá concederse la libertad condicional al contado a la pena de prisión más de 5 años, que haya cumplido las dos terceras partes de su condena y al condenado a la pena de presidio por más de 9 años, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el respectivo establecimiento carcelario, y sus antecedentes de todo orden, permitan al juez presumir fundadamente que ha dejado de ser peligroso para la sociedad y que no volverá a delinquir todo con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 102.

Arto. 109.- Si durante el período de prueba, que comprenderá el tiempo que le falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare los deberes que se le hayan impuesto, se le revocará la liberación condicional y se le hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado los deberes especiales de que habla el artículo anterior, durante ese periodo de exceso.

Arto. 110.- Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el anterior artículo, la liberación se tendrá como definitiva.

Arto. 111.- Al delincuente que haya sido condenado por más de dos delitos o al reincidente por primera vez, no podrá concedérsele el beneficio de libertad condicional, sino cuando haya cumplido las cuatro quintas partes de la pena y reúna los requisitos señalados en el Artículo 106.

Después de la segunda reincidencia, el delincuente quedará privado del derecho de solicitar la libertad condicional.

Arto. 112.- La concesión de la libertad condicional deberá subordinarse al cumplimiento de la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito, impuesta en la sentencia, salvo que el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad de hacerlo.

Arto. 113.- El pronunciamiento de la sentencia que conceda la condena o libertad condicional, se dará con previa audiencia del representante del Ministerio Público.

La sentencia que otorga la condena o libertad condicional, deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones respectiva la que confirmará, modificará o revocará dicha sentencia, previa audiencia del representante del Ministerio Publico.

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