Confusion

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CAPITULO IV

Confusión

 

Artículo 1495. La reunión en una misma persona de la calidad de acree dor y deudor, extingue la obligación.

 

Artículo 1496. Si por cualquier causa el acto que originó la confusión se anulare o rescindiere.

 

se restablece la situación primitiva, con todos sus privilegios, garantías y accesorios, sin perjuicio de tercero de buena fe.

 

Artículo 1497. La confusión que se verifica en el deudor principal aprovecha a sus fiadores. Artículo 1498. La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores.

 

Artículo 1499. Si concurre la calidad de acreedor en uno de  varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor.

 

Artículo 1500. Los créditos y deudas del heredero que no hayan sido instituidos a título universal, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.




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