Home » Legislacion Internacional » Venezuela » Conmutacion de Penas

Conmutacion de Penas

internacional

Título IV. De la conversión y conmutación de penas

Artículo 48° A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.

Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Criminal que hubiere conocido el proceso.

Artículo 49°       

Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por

impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la

condena impuesta, el Juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:

1.            La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.

2.            La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte. Artículo 50°

Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta bolívares de multa y de uno de arresto por cada quince bolívares.

En las faltas, la proporción será de diez bolívares por cada día de arresto.

Artículo 51°

La prisión por conversión de multa no podrá exceder de seis meses, ni el arresto, por la misma causa, de nueve meses, si se tratare de delitos, ni de dos meses, si se tratare de faltas.

El condenado puede siempre hacer cesar la prisión o el arresto pagando la

multa, deducida la parte correspondiente al tiempo transcurrido en la una o el

otro

Artículo 52°

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en Cárcel local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación de Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.

Artículo 53°

Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel

Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando

conducta ejemplar, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, en escrito

autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación

a una Colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo

igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

Artículo 54°

Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, la Corte consultará

las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes

de todos los Establecimientos Penales de la Nación, de los asientos sumariales

que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

En defecto de dichas copias, la Corte se basará en otras pruebas que se presentaren.

Artículo 55°

El procedimiento ante la Corte será breve y sumario mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias. Mientras se fundan las Colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.

Artículo 56°

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

Artículo 57°

Cuando la pena que debiera imponerse al reo no excediere de treinta días de arresto, cuarenta y cinco días de confinamiento o cuatrocientos cincuenta bolívares de multa, podrá el Juez de la causa conmutarla en la de apercibimiento o amonestación, siempre que el delito se hubiere cometido con circunstancias atenuantes y sin concurrir la agravante de reincidencia.

Artículo 58°

Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrare la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente descontando el de la enfermedad.

Artículo 59°

La pena que debe sufrir una mujer condenada a prisión si hecho el cómputo de la detención, no hubiere de exceder de seis meses, se conmutará en arresto por el mismo tiempo, y la de arresto en iguales condiciones, en la de confinamiento.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×