Home » Legislacion Internacional » Venezuela » Consejo de la Judicatura

Consejo de la Judicatura

internacional

LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de la Judicatura.

Artículo 2. Fines. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces, y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.

Artículo 3. Composición y sede. Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo suplente. Su sede será la capital de la República.

TITULO II

Del Consejo de la Judicatura

Capítulo I

De los Consejeros

Artículo 4. Condiciones. Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años; no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas, ni suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en el caso de quienes han sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de suspensión o destitución.

Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible, la diversidad de los campos de actividad a que se refiere este Artículo.

Artículo 5. Designación y duración del mandato. Los Consejeros serán designados en representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente: cuatro principales y sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes suplentes por el Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de los principales.

La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala Administrativa y tres Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso designará un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.

Los Consejeros y sus suplentes dorarán cinco años en sus funciones y podrán ser ratificados hasta por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los primeros noventa días del período constitucional.

Artículo 6. Juramentación. Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto. En el caso previsto un el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.

Artículo 7. Incompatible. El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible con el desempeño de otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia.

Artículo 8. Presidencia. Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al organismo, se rotará anualmente entre los presidentes de las Salas Administrativas y Disciplinarias, comenzando por aquel.

Capítulo II

De la Competencia

Artículo 9. Distribución. Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus Salas, Administrativa y Disciplinaria.

Artículo 10. Sala Plena. Son atribuciones de la Sala Plena:

1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial;

2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los tribunales de la República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y aprobar el presupuesto definitivo;

3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por órgano del Presidente del Consejo, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República y al Presidente de la República;

4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será de obligatorio cumplimiento y cuya infracción acarreará sanciones según la gravedad de la falta.

La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis miembros.

Artículo 11. Son atribuciones de la Sala Administrativa:

1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de planificación y desarrollo del Poder Judicial cuya gestión corresponde a sus órganos operativos, de conformidad con esta Ley;

2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el desempeño de las funciones del Consejo y sus órganos respectivos, salvo lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 12 de esta Ley. Dichas normas promoverán la desconcentración organizativa;

3. Establecer la política de formación y mejoramiento profesional de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales, y supervisar su ejecución;

4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y personal auxiliar, y supervisar su ejecución, todo en concordancia con la legislación especial que para la materia, se dicte;

5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y supervisar su ejecución;

6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los siguientes funcionarios:

a. El Director Ejecutivo;

b. El Director de la Escuela de la Judicatura;

c. El Director del Servicio de la Defensoría Pública Penal.

7. Autorizar la designación, por parle de los Directores antes mencionados, del personal de las unidades a su cargo.

8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás funcionarios para los cuales se exija. Dichos jurados serán designados de fuera del Consejo, conforme al Reglamento respectivo;

9. Designar a los Jueces, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial.

10.      Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados;

11.      Establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil;

12.      Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el presupuesto de la institución.

13.      Designar anualmente, en el mes de enero, los con jueces de los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la jurisdicción militar;

14.      Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados por abogados, quien tendrán los deberes e incompatibilidades establecidos en la Ley;

15.      Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;

16.      Crear temporal o permanentemente cargos de jueces ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo previstas en el Código de Procedimiento Civil.

17.      Crear cargos de jueces itinerantes temporales con competencia nacional para actuar en los tribunales que se la señalen, a fin de reducir el número de causas pendientes en dichos tribunales;

18.      Disponer de un sistema de información actualizada y accesible al público, acerca de las actividades tanto del organismo como de los tribunales, a los fines de elaborar las estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación de su rendimiento.

Artículo 12. Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:

1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los jueces;

2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;

3. Dictar su reglamento.

Artículo 13. Secretario. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán suplidas por el Secretario de la Sala Disciplinaria.

El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte la Sala; expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.

Capítulo III

De la Administración

Artículo 14. Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos dependientes.

Artículo 15. Director Ejecutivo. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado mediante concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones de la Sala Administrativa.

El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con estudio de postgrado en administración y con buena experiencia gerencial publica o privada.

Artículo 16. Organización. La organización administrativa se establecerá en el reglamento interno que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo IV

De la Defensa Pública Penal

Artículo 17. Definición y Objeto. A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá del Servicio de Defensoría Pública Penal.

El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante reglamento que deberá ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 18. Director. El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso opus y removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las reuniones de la Sala Administrativa.

El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional, sea en la defensa pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho Penal o Procesal Penal.

Artículo 19. Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. Las actuaciones de los Defensores Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor rendimiento como contribución a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.

Artículo 20. Régimen de los funcionarios. El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos para la evaluación en el cumplimiento de los deberes señalados en el artículo precedente.

Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos por las causales y mediante las formalidades consagradas en su régimen disciplinario, según el reglamento correspondiente.

Capítulo V

De la Escuela de la Judicatura

Artículo 21. Objeto. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos de educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una organización desconcentrada funcional y territorialmente.

Artículo 22. Director. El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias judicial y docente, preferiblemente, con estudios en este materia, designado mediante concurso y removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.

Artículo 23. Organización. La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el reglamento que dicte la Sala Administrativa.

Capítulo VI

De la Inspectoría y Vigilancia

Artículo 24. Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de Tribunales.

Artículo 25. Organización. La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.

Artículo 26. Designación. El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.

Artículo 27. Nombramiento. Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano, abogado, haber ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez años y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas.

Artículo 28. Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:

1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de ello en acta;

2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad judicial;

3. Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga;

4. Formular acusación ante la Sala Disciplinarla y sostenerla durante el procedimiento.

Artículo 29. Inspector General. Son atribuciones del Inspector General:

1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los Inspectores de Tribunales;

2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por delegación en un Inspector de Tribunales;

3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.

TITULO III

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 30. Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de justicia, así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.

Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y al Inspector General de Tribunales Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el conocimiento de estos casos, para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 47,48,49 y 50 de esta Ley.

Artículo 31. Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor público o miedo de crítica.

En ningún caso podrá sancionase disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el ordinal 13º del Artículo 38 de esta Ley.

Artículo 32. Comportamiento. El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes trata en calidad oficial, deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento contradictorio.

Artículo 33. Actividades extrajudiciales. El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, ni provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que puede someterse a su conocimiento.

Capítulo II

De la Participación del Ministerio Público

Artículo 34. Atribuciones. En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las siguientes atribuciones:

1. Velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales en el procedimiento disciplinario y por la recta aplicación de las leyes, atinentes al mismo;

2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la Inspectoría de Tribunales la iniciación del procedimiento disciplinario, cuando de sus actuaciones o por requerimiento de los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido faltas que merecen sanciones disciplinarias;

3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen contentivo de la opinión de la Institución, en cuanto a la procedencia o improcedencia de la sanción a ser aplicada;

4. Las demás que le señalan las leyes.

Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaben el derecho de los particulares a ejercer las acciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 35. Especialidad de los fiscales. La representación del Ministerio Público por ante el Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales Especiales adscritos a la dependencia que a estos efectos designará designar al Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento disciplinario esta Ley le asigne al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.

Capítulo III

De los Ilícitos Disciplinarios y sus Sanciones

Artículo 36. Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:

1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la irregularidad de su conducta, para que se abstenga de reiterarla;

2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercido de sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la sanción. La duración de ésta no será menor de quince-días ni mayor de seis meses;

3. Destitución del cargo.

Artículo 37. Amonestación. Son causales de amonestación:

1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;

2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de auxiliares, subalternos o de quienes comparezcan a estrados;

3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y consumo de licores, así como casas de juego o casinos, sea en territorio de la República o fuera de él;

4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada;

5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada; 6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;

7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los mismos;

8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o de sus actuaciones profesionales o dar declaraciones a los medios de comunicación, sobre las causas en curso en su despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;

9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros tribunales;

10.      No interponer oportunamente la inhibición, estando en conocimiento de causal de recusación en su contra, en procedimiento del cual conozca;

11.      Cualquier otra que represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad.

Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7º de este Artículo y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán amonestaciones.

Artículo 38. Suspensión. Son causales de suspensión:

1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores que por su frecuencia, a la libre apreciación de la Sala Disciplinaria, pongan en tela de juicio el decoro o la imparcialidad del juez;

2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones judiciales en las que fueren condenados o por causa de las cuales convengan, para evitar sentencia condenatoria;

3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo;

4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y descuidos a los que se refiere el artículo anterior;

5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto público;

6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las sentencias sin causa justificada;

7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos, Partidores, Defensores ad-litem o cualquier otro funcionario auxiliar de la justicia, en contradicci&oa
 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.