Ley de Conservación de Vida Silvestre
DECRETO No 844
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad al Art. 117 de la Constitución de la República se declara de interés social la protección, restauración, desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales y que dicha protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio serán objeto de leyes especiales.
II.- Que la vida silvestre es imprescindible para conservar un medio ambiente sano y en equilibrio, que sustenta una gran variedad de recursos naturales renovables;
III.- Que debido a la falta de conocimiento y al uso inapropiado por la población, diferentes especies de la vida silvestre están amenazadas de extinción, lo que redunda en la disminución de obtención de medios de vida de las comunidades que viven de ello;
IV.- Que es urgente que el Estado emita una legislación que facilite la protección, conservación y mejoramiento de la vida silvestre, al igual que fortalezca el cumplimiento de acuerdos y tratados entre nacionales relacionados con la misma.
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Carmen Elena Calderón de Escalón.
DECRETA la siguiente:
LEY DE CONSERVACION DE VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre. Esto incluye la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de este recurso.
Art. 2.- Se entiende por vida silvestre las especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstos dependan del hombre para su subsistencia.
Art. 3.- La vida silvestre es parte del patrimonio natural de la Nación y corresponde al Estado su protección y manejo.
Art. 4.- Para los efecto de la presente Ley se enter por:
a) Animal Migratorio: Toda especie que en forma libre y cíclica entra y sale de los límites del territorio nacional, sin importar su procedencia o si viene al país en período reproductor o no reproductor.
b) Cacería: Todo acto de captura o recolección, viva o muerta de ejemplares de la vida silvestre y toda actividad asociada con la misma, ya sea para uso o consumo personal o para transferencia o venta de otras personas.
c) Cacería Comercial: Aquella realizada con fines de lucro, independiente de la escala de aprovechamiento. Esto incluye todas las transacciones subsiguientes que conllevan a procesamiento o manufactura derivadas de la vida silvestre.
ch) Cacería de Complemento: Aquella realizada por personas que requieren de dicha actividad para su complemento de familia, ya sea para alimentación o medicinal.
d) Cacería Deportiva: Aquella realizada primordialmente para fines recreativos y en la que el cazador busca la presa para uso personal.
e) Comercialización: Actividad de comprar, vender o cambiar una especie silvestre por otras con fines lucrativos.
f) Centro de Rescate: Lugar designado por el servicio de parques nacionales y vida silvestre para cuidar el bienestar de los especímenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido confiscados.
g) Diversidad Biológica: Variedad de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Incluye la variedad y frecuencia de los diferentes ecosistemas, las diferentes especies y los distintos genes y/o patrimonio genéticos.
h) Domésticos: Variedad o raza seleccionada para vivir en asociación estricta con los seres humanos y a bondad de ellos y cuyo ciclo completo de vida se desarrolla con el manejo del ser humano.
i) Especie: Conjunto de plantas o animales que en forma natural y libre se reproducen entre si para producir crías fértiles y similares a sus progenitores.
j) Especies Nativas: Aquellas originarias o autóctonas del país o de una región determinada de éste. También se considerar n así a todas las especies migratorias que visitan al país, o aquellas que no siendo originarias de éste logren introducirse al territorio nacional y establecer en él poblaciones reproductivas libres, independientemente de cualquier influencia humana, como producto de fenómenos migratorios naturales.
k) Especies Introducidas: Aquellas que no son originarias o nativas del país, es decir que han sido introducidas por el hombre.
l) Especie en peligro de extinción: Todas aquellas cuyas poblaciones han sido reducidas a un nivel crítico o cuyo h bitat ha sido reducido tan dr sticamente que se considera que est en inmediato peligro de desaparecer o ser exterminada en el territorio nacional y por lo tanto, requiere de medidas estrictas de protección o restauración.
m) Especie amenazada de Extinción: Todas aquella que si bien no est en inmediato peligro de desaparecer o ser exterminada en el territorio nacional y por lo tanto, requiere de medidas estrictas de protección o restauración.
n) Espécimen: Ejemplar individual de planta o animal silvestre.
¤) Habitat: Ambiente o condiciones naturales en que viven los individuos de una especie.
o) M ximo rendimiento sustentable: La mayor cosecha o aprovechamiento factible de una población de vida silvestre, sin que ésta se deteriore o disminuya una cantidad o calidad a largo plazo, es decir, que mantenga su potencial de restauración o renovación para soportar aprovechamientos futuros.
p) Modificación ambiental dr stica: Es aquella que ocasiona alteraciones o cambios en las condiciones naturales indispensables para la sobrevivencia de una o m s de las expecies nativas o conlleva al establecimiento de especies no nativas del rea.
q) Licencia: Documento que constata la capacidad del portador de ejercer la cacería u otro tipo de uso o aprovechamiento de la vida silvestre.
r) Población: Todos lo individuos de una especie que existen en el país o en una región definida de éste.
s) Re-Exportación: Actividad relacionada con el ingreso al país de especímenes que se encuentran en tr nsito.
t) Sello de cacería: Boleto que autoriza la caza correcta de un animal específico.
CAPITULO II
DISPOSICIONES NORMATIVAS
Art. 5.- Con el objetivo de hacer cumplir los fines de la presente Ley y atender los gastos derivados de ellos, el Servicio de Parques Nacionales y Vida Silvestre, dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que en el texto de la presente Ley podr llamarse “El Servicio”, contar con un fondo de Actividades Especiales de acuerdo al Art. 11 de las Disposiciones Generales de Presupuestos.
Art. 6.- Corresponde a El Servicio de conformidad a su acuerdo de creación:
a) Velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes e instalaciones que le sean asignados.
b) Proteger la vida silvestre como patrimonio natural de la Nación; apoyar y asesorar otras Instituciones que tengan responsabilidad con dichos recursos.
c) Realizar estudios sobre nuevas y mejores formas de utilizar las especies silvestres, enfatizando aquellas reas que satisfagan las necesidades humanas b sicas en forma apropiada con las circunstancias del país, transfiriendo la tecnología obtenida de los mismos a otras instituciones y dem s usuarios, cuando asegure un mejor y mayor provecho a la población del país.
ch) Publicar los estudios y ponerlos al acceso del público y de la comunidad científica por igual, así como realizar otras actividades que promuevan los recursos de la vida silvestre y su uso adecuado.
d) Elaborar y mantener actualizado el listado oficial de especies de vida silvestre amenazadas o en peligro de extinción y velar por su protección y restauración.
e) Realizar los estudios y ensayos necesarios para la reproducción de la vida silvestre para su uso humano, así como restaurar y conservar las poblaciones de aquellas especies en peligro o amenazadas de extinción.
f) Aprovechar las condiciones naturales de las reas silvestres protegidas para realizar los estudios mencionados en los literales anteriores, a fin de lograr mejores resultados para la implementación de la tecnología obtenida de estos estudios en el país.
g) Establecer y mantener con eficiencia, puestos de control de vida silvestre a nivel nacional, según lo exijan las circunstancias.
h) Fijar las cuotas de vida silvestre cosechadas por unidad de tiempo y espacio, establecer el monto y condiciones de las licencias y permisos.
i) Coordinar esfuerzos con los organismos e instituciones competentes, para lograr el control o erradicación de plagas y enfermedades que puedan afectar a la vida silvestre.
j) Realizar cualquier otra actividad inherente a la conservación de la vida silvestre.
k) Velar por el cumplimiento de los convenios internacionales ratificados por El Salvador en materia de conservación de la vida silvestre.
Art. 7.- Para realizar algunas de las acciones anteriores El Servicio, podr establecer convenios y acuerdos con entidades y personas naturales y jurídicas, nacionales.
CAPITULO III
PROTECCION Y APROVECHAMIENTO DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 8.- Toda utilización de la vida silvestre, incluyendo la cacería, la reproducción, comercialización, importación, exportación, re-exportación, recolecta y tenencia para cualquier finalidad, estar normada por los reglamentos correspondientes y administrados por El Servicio, en coordinación con los organismos o instituciones relacionadas con la materia.
Art. 9.- Las especies de vida silvestre incluidos en los listados de especies amenazadas o en peligro de extinción, que sean registradas en tales categorías por El Servicio y ante la Comisión Internacional correspondiente, ser n sujetas a las regulaciones específicas sobre su protección.
Art. 10.- Los reglamentos se¤alaran la forma, lugar, tiempo, exención y de dem s condiciones de los usos autorizados, así como la magnitud de la utilización permitida pudiendo modificarse cuando existan estudios técnicos que los justifiquen.
Art. 11.- En todo caso en que las poblaciones de vida silvestre requieran de protección especial para la recuperación o estabilidad de sus poblaciones, El Servicio, a través de su jefatura podr establecer vedas parciales o totales de uso en tiempo, lugar y espacio.
Art. 12.- Para el control de especie de la vida silvestre que da¤en o amenacen la salud humana, la agricultura y la ganadería del país, se establecer n normas reglamentarias.
Art. 13.- El Servicio promover proyectos de restauración y reproducción en cautiverio de especies amenazadas o en peligro de extinción.
Art. 14.- Toda forma de cacería, ya sea esta de tipo deportivo, de complemento o comercial, requerir de los permisos o licencias correspondientes que se otorgan según se establezca en el Reglamento respectivo.
Art. 15.- Las actividades reguladas por esta Ley para el aprovechamiento de la vida silvestre, estar n sujetas a diferentes tipos de tarifas establecidas por El Servicio de acuerdo a los diferentes rubros; cacería deportiva, cacería de complemento, cacería comercial y recolectas para colecciones científicas.
Art. 16.- El Estado en el ramo correspondiente fomentar la reproducción de vida silvestre en cautiverio, a fin de incrementar sus niveles de rendimiento sustentales, así como para mejorar las condiciones económicas y sociales de las comunidades locales y del país en general.
Art. 17.- El Servicio proveer de asistencia técnica a personas jurídicas o naturales, que así lo solicitaren, para la reproducción de la vida silvestre y supervisar el establecimiento y desarrollo de las actividades de crianza.
Art. 18.- El facilitar la adquisición o proveer de acuerdo al estado de la especie, el pie de cría necesario e indispensable para su reproducción de vida silvestre.
Art. 19.- El Servicio respaldar proyectos, para la gestión de financiamiento que llenen los requisitos establecidos en los reglamentos para la reproducción de vida silvestre.
Art. 20.- La introducción al país de una especie de vida silvestre no nativa, independientemente de la finalidad de la misma, ser autorizada por El Servicio, únicamente si existen estudios o experiencias publicadas que se¤alen claramente que dicha introducción no representa una amenaza a la vida humana, ni a las otras especies de vida silvestre existente en el país; adem s que se hayan cumplido con las todas disposiciones por el reglamento para dichas introducciones.
CAPITULO IV
REGIMEN DE SANCIONES
Art. 21.- Corresponde a la Jefatura de El Servicio a su Delegado conocer de las infracciones a la presente Ley, sus Reglamentos o instructivos e imponer las sanciones respectivas sin perjuicio de la acción judicial correspondiente a los hechos revisten car cter de delito o falta.
Art. 22.- En toda sanción impuesta, se tomar en cuenta la gravedad de la infracción considerando la cantidad de especímenes capturados o recolectados, el grado de amenaza de las especies, el método de captura o recolectas y la capacidad económica del infractor.
Art. 23.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en tres categorías leves, menos leves, menos graves y graves; las multas se establecer n tomando como base el salario mínimo mensual vigente a la fecha en que se cometió la infracción.
Art. 24.- En las infracciones establecidas en los Artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley, adem s de la multa correspondiente, se proceder al decomiso de los especímenes capturados o recolectados pertenecientes a la vida silvestre y los medios o instrumentos utilizados al efecto, sin perjuicio de exigir al infractor la restitución de la vida silvestre destruida o da¤ada y si esto no fuera posible, al resarcimiento de los da¤os y perjuicios ocasionados.
Art. 25.- Las infracciones leves ser n sancionadas con multas equivalentes desde un salario mínimo mensual hasta diez salarios mínimos mensuales.
Son infracciones Leves:
a) La cacería de complemento sin licencia o en forma contraria al Reglamento.
b) Negarse a mejorar los documentos de permiso o licencia solicitado por personal autorizado para el cumplimeinto de la presente Ley y sus Reglamentos.
c) Tener en posesión una pieza cazada o recolectada sin la vi¤eta reglamentaria.
ch) Cazar o recolectar ejemplares de vida silvestre en reas autorizadas sin el permiso correspondiente.
Art. 26.- Las infracciones menores graves ser n sancionadas con multas equivalentes desde dos salarios mínimos mensuales hasta quince salarios mínimos mensuales.
Son infracciones graves:
a) Irrespetar personal autorizado para la aplicación de esta Ley o sus reglamentos.
b) Vender ejemplares de vida silvestre obtenidos de cacería deportivas o de complemento, sin el permiso correspondiente.
c) Da¤ar ejemplares de vida silvestre por neglicencia o falta de selectividad de métodos utilizados para caza, captura y obtención de vida silvestre.
ch) Practicar la caza deportiva o recolecta científica sin licencia o en forma contraria al reglamento.
d) Cazar o recolectar ejemplares de vida silvestre en reas no autorizadas para tal fin.
e) No respetar las normas establecidas en el reglamento para el cultivo y crianza de vida silvestre.
Art. 27.- Las infracciones graves ser n sancionadas con multas equivalentes desde diez salarios mínimos hasta cien salarios mínimos.
Son infracciones graves:
a) Matar, destruir, da¤ar o comercializar con especies de la vida silvestre en peligro o amenazada de extinción.
b) Importar, exportar, re-exportar vida silvestre en peligro o amenazada de extinción sin el permiso correspondiente o excederse de las condiciones fijadas en dicho permiso.
c) Causar modificaciones ambientales dr sticas que da¤en a la vida silvestre.
ch) Poseer especies de la vida silvestre en peligro o amenazadas de extinción extraídas de su h bitat originales sin el permiso correspondiente.
d) Modificar, altera, facilitar o vender los certificados, licencias o permisos extendidos por El Servicio para la utilización de la vida silvestre.
e) Recolectar o capturar ejemplares de vida silvestre con fines científicos y otros sin el permiso correspondiente.
Art. 28.- La reincidencia en los casos de los artículos anteriores duplicar la multa. La tercer reincidencia, adem s de la multa correspondiente, conllevar a la cancelación definitiva de cualquier permiso o autorización de aprovechamiento de vida silvestre.
Art. 29.- De toda infracción a la presente Ley se levantar un acta por el personal de El Servicio, agentes forestales o sus auxiliares, la autoridad o sus agentes, que constate la infracción; el acta ser remitida al Jefe de El Servicio o su delegado dentro de los tres días después de levantada y har fe en tanto no se pruebe lo contrario.
Art. 30.- Las sanciones establecidas en la presente Ley se har n efectivas conforme al procedimiento siguiente: recibida el acta a que se refiere el artículo anterior, el Jefe de El Servicio o su delegado contactar a las Autoridades respectivas para oir el presunto infractor dentro de un término que no exceder de cuatro días h biles contados a partir del día siguiente al de la citación respectiva.
Art. 31.- La sentencia definitiva ser apelable ante el Director General de Recursos Naturales Renovables; el recurso deber interponerse por escrito y dentro del término de tres días de notificada la sentencia; el recurso se transmitir de acuerdo con lo prescrito por el Código de Procedimiento Civiles, en lo que fuere aplicable.
Art. 32.- Pasado el término sin que se interpusiera apelación o resuelta ésta, la sentencia definitiva se declarar ejecutoria; a quedar firme la sentencia deber cumplirse dentro del término de quince días posteriores y certificación de la misma tendr fuerza ejecutiva. La multa deber ser comunicada a la recepción fiscal respectiva.
Art. 33.- Las infracciones a esta Ley y sus reglamentos adem s de la multa, dar n lugar a la suspensión o cancelación de los permisos o licencias otorgados, según la gravedad del caso.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 34.- Los funcionarios y empleados de El Servicio, los agentes pesqueros, forestales, guardabosques y encargados de las casetas forestales, los agentes de autoridad con funciones de policía, tendr n funciones de inspectores de vida silvestre con facultades para capturar a los transgresores infraganti, decomisar la vida silvestre que éstos hubieren obtenido o abandonado y recibir las denuncias sobre los hechos de que se trate.
La vida silvestre decomisada ser puesta a disposición de El Servicio salvo cuando se trate de hechos delictivos, en cuyo caso aquella, junto con el presunto delincuente ser n pasados a la orden del juez competente, quien entregar en depósito a El Servicio de la vida silvestre para evitar su da¤o y su eventual destrucción o muerte.
El Servicio dispondr de la vida silvestre decomisada en la forma correspondiente al cumplimiento de sus objetivos.
Art. 35.- El personal del El Servicio podr portar armas de las permitidas por la Ley, cuando por razón de sus obligaciones tengan que permanecer en misión oficial o efectuar inspecciones y de acuerdo al régimen legal específico vigente.
Art. 36.- El transporte de vida silvestre deber ampararse en las guías o documentos que al efecto disponga el reglamento.
Art. 37.- El Servicio gestionar ante las autoridades correspondientes; la suscripción de los Convenios y tratados Internacionales existentes que aun no hubiesen sido suscritos por El Salvador, para la conservación de la vida silvestre.
Art. 38.- Aquellas especies de vida silvestre que estuvieren protegidas por Convenios y Tratados Internacionales deber n ser tratadas en la forma establecida por los mismos, siempre que éstos contengan disposiciones m s estrictas que la presente Ley y sus reglamentos.
Art. 39.- El Servicio propiciar la capacitación y participación de los Gobiernos Municipales y las organizaciónes no gubernamentales idóneas en las actividades tendientes a la conservación de la vida silvestre, conforme a lo establecido en el Código Municipal y dem s leyes y reglamentos pertinentes.
Art. 40.- Deber procurarse la cooperación e integración Internacional para la realización de censos, movimientos migratorios, programas de recuperación y otros estudios y proyectos orientados a lograr un mejor manejo de la vida silvestre.
ART. 41.- Cuando El Servicio lo considere necesario podr solicitar la opinión o asesoría de una autoridad competente en materia de vida silvestre o campo afin, ya sea ésta nacional o extranjera, para el an lisis de todo o parte de uno o m s Convenios y Tratados Internacionales ratificados.
Art. 42.- El Organo Ejecutivo en el Ramo de Agricultura y Ganadería, queda facultado para dictar las medidas necesarias a fin de dar la debida difusión y aplicación de esta Ley.
Art. 43.- El Presidente de la República deber emitir los reglamentos de la presente Ley en un plazo de noventa días.
Art. 44.- La presente Ley por su car cter especial prevalecer sobre cualquier otra que la contraríe.
Art.45.- La Presente Ley entrar en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PE¥A RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO, SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO SECRETARIA
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO SECRETARIO
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
PUBLIQUESE
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República
ANTONIO CABRALES
Ministro de Agricultura y Ganadería
D.L. N§ 844, del 14 de abril de 1994, publicado en el D.O. N§ 96, Tomo 323, del 25 de mayo de 1994
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