TITULO III
DE LA CONTABILIDAD Y DE LA CORRESPONDENCIA MERCANTILES.
CAPITULO I
CONTABILIDAD MERCANTIL.
Articulo º 430
El comerciante estará obligado a llevar cuenta y razón de todas sus operaciones y tendrá una contabilidad mercantil debidamente organizada, de acuerdo con el sistema de partida doble.
Todo comerciante deberá llevar, al efecto, un Libro de Inventarios y Balances, un Libro Diario, y un Libro Mayor y los demás que sean necesarios para exigencias objetivas o de leyes especiales.
Articulo º 431
Los libros de fuerza legal serán llevados en lengua castellana. La contravención será penada con multa de doscientos a quinientos lempiras que impondrán los Administradores de Rentas respectivos. Sin embargo, los comerciantes podrán llevar un duplicado, para su interés particular, en el idioma o lengua que deseen.
Articulo º 432
Los comerciantes llevarán los libros por si mismos o por personas de su nombramiento a quien los lleva, salvo prueba en contrario.
Los comerciantes cuyo capital en giro exceda de quince mil lempiras, están en la obligación de llevar sus libros de contabilidad legal por medio de los peritos mercantiles o tenedores de libros titulados y hondureños de nacimiento.
Articulo º 433
Los libros obligatorios deberán estar empastados y foliados y serán autorizados por el Presidente o el Jefe del Distrito (*) o el Alcalde Municipal del lugar en donde estuviere situado el establecimiento comercial. Se hará constar el número de folios que tuviere el libro y en cada uno de ellos se estampará el sello del organismo correspondiente.
Articulo º 434
9; Los comerciantes, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni tachaduras y sin presentar señales de haber sido alterados, sustituyendo o arrancando folios o de cualquier otra manera.
Se salvarán a continuación, inmediatamente de advertidos, los errores u emisiones en que se incurriere al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consisten, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse escrito.
Inmediatamente después de haberse descubierto el yerro o reconocido la omisión en que se incurrió, se hará el oportuno asiento de rectificación.
Articulo º 435
9; Las disposiciones de los artículos 431, 433, y 434, son aplicables en todos los libros que deban llevar los comerciantes aunque no sean de contabilidad, tales como los de actas de asambleas generales y consejos de administración, de capitales, de registro de socios y demás similares.
Articulo º 436
9; El libro de inventarios y balances contendrá:
I.- Los balances generales ordinarios, cuando deberán practicarse por lo menos una vez al año, en las fechas que se indique asentar el primer balance, que será el de apertura.
II.- Los balances extraordinarios que se practiquen por liquidación anticipada del negocio, suspensión de pagos o de quiebra; y en los demás casos dispuestos por la ley en aquellos que se hagan por resolución del comerciante;
III.- Un resumen de los inventarios relativos de cada balance;
IV.- Un resumen de las cuentas que se agrupen para formar los renglones de cada balance;
V.- El estado de pérdidas y ganancias relativo a cada balance, el cual debe mostrar los conceptos por lo cuales obtuvo beneficios el comerciante, y los gastos y perdidas que deben deducirse del total de los productos obtenidas por precisar la ganancia o perdida que resulte del ejercicio; y,
VI.- La forma en que se haya verificado la distribución de las ganancias o la aplicación de las perdidas netas.
Articulo º 437
Todos los balances deberán expresar con veracidad y con la exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera del negocio a la fecha en que se refiere, y sus renglones se formarán toda como bases abiertas y de acuerdo con los criterios de valoración que se precisan en el ejercicio siguiente. En el balance se incluirá:
I.- Un resumen y valoración de todos los bienes propiedad del comerciante, con expresión de los que forman parte de su empresa o negociación de los que son ajenos a ella, y se deberá especificar en el activo:
a)Los inmuebles,
b)Las patentes, los derechos de autor, las marcas de fabrica, nombres comerciales y concesiones,
c)Los créditos a cargo de los socios por aportaciones todavía no realizadas,
d)Las maquinarias, los muebles y enseres;
e)Las existencias de materia prima y mercancías;
f)Los títulos-valores y las participaciones sociales, con indicación de las acciones de la propia sociedad que se haya adquirido, en los casos de excepción en que es licito, y de aquellas acciones cuya posesión atribuya el poder hecho sobre otra sociedad;
g)Los créditos con separación d los que son a cargo de bancos; y,
h)Las existencias en caja y bancos.
II.- En el pasivo deberá indicarse:
a)Los créditos con garantía real,
b)Las obligaciones emitidas que no hayan sido amortizadas; y
c)Las demás deudas del comerciante.
A continuación del pasivo se expresará el capital social y las reservas legales, estatuarias y voluntarias si se trate de una sociedad.
El déficit de las perdidas deben ponerse del lado del activo.
Las reservas para amortización para renovación y para el riesgo para la valoración de los bienes, pueden hacerse figurar en el pasivo, bien en el activo, que haya de disminuirse al renglón a que se refiere la propia reserva.
También deberá indicarse en el balance las deudas contingentes y los bienes ajenos que el comerciante tenga en su poder por cualquier concepto y demás cuentas de orden.
Articulo º 438
9; Para la valoración de los diversos elementos del activo se observarán las siguientes reglas :
I.Los inmuebles, las instalaciones, las maquinarias y los muebles se computarán por un valor superior por su precio de adquisición y anualmente deberá constituirse una reserva para su amortización;
II.Las materias primas y las mercancías se computarán por su valor de adquisición o costo, excepto de que el caso del valor durante todo el año, a que se refiere el balance, caso en el que solo podrán inscribirse en el mismo por valor medio inferior .
III.Las patentes, los derechos de autor, las concesiones, las marcas de fabrica y el llamado crédito comercial, no se computarán por un valor a la adquisición |o costo éste deberá amortizarse anualmente de tal manera que, al extinguirse el derecho relativo por el transcurso del plazo, hayan quedado totalmente amortizado. El crédito comercial deberá amortizarse en un plazo que no exceda de cinco años.
IV.Los títulos – valores cotizados en bolsa que produzcan un rendimiento fijo, pueden ser computados bien al valor de la cotización en la bolsa que se obtenga como promedio en el ejerció a que se refiere el balance, o bien con el valor que resulte de capitalizar las rentas de dichos títulos;
V. .Los títulos – valores no cotizados en bolsa, y las partes sociales no podrán valuarse en una cifra superior de la que resulte del último balance de la sociedad respectiva, o sea, haciendo una proporción en la suma del capital social y reserva y el capital social;
VI.Los créditos se computarán por su valor nominal, excepto cuando tengan mas de tres meses de vencidos, sin que se haya logrado su cobro, caso en el cual se constituirá una reserva adecuada para prever el castigo que hayan de sufrir dichos créditos; y,
VII.Los gastos de establecimiento en primero de organización puede registrarse en el activo hasta por la suma efectiva erogada, si no exceda del total del activo, en todo caso, deberá quedar amortizada en un plazo no superior a cinco años. De igual manera deberán registrarse los gastos para la ampliación para la empresa para la emisión de obligaciones
En los casos en que sea posible optar entre diversos, criterios para la evaluación de un renglón del activo, en el propio balance deberá expresarse, cual es el medio adoptado.
Es licito revaluar los muebles que figuran en el balance si lo justifican las condiciones reales del mercado, y a condición de que el propio balance figure, con toda claridad una reserva que haga constar la revaluación y la previsión de que no sea definitiva.
Las sociedades que constituyan esta reserva no podrán disponer de ella si no en el momento de la liquidación.
Articulo º 439
Debe construirse una reserva que figurará en el pasivo, para proveer el cumplimiento de las obligaciones que con respecto a su persona tenga el comerciante en virtud de la ley o de los contratos de trabajo.
Articulo º 440
9; En las sociedades por acciones el balance general deberá quedar terminado en los tres meses siguientes a cada ejercicio; los administradores lo pondrán a disposición de los comisarios por un lapso no menor de quince días y dentro de un termino de igual duración los comisionarios deberán presentar su informe para que se de cuenta con el a la asamblea que haya de conocer el balance.
Durante los quience días anteriores a la celebración de dicha asamblea, el balance general y sus anexos, que al menos serán el estado de pérdidas y ganancias y el informe de los comisarios, deberán quedar a disposición de los accionistas
Articulo º 441
La Secretaria de Hacienda (*) podrá autorizar, los casos concretos el los que la naturaleza especial de un giro así lo quiera que la contabilidad se lleve en hojas suelta, que se hagan en el diario anotaciones concretadas y cualesquiera modificaciones siempre que el que solicitare está autorización modificaciones, siempre que el que solicitare esta autorización presente una exposición razonada del sistema que se propaga seguir el que inefectivamente deberá asegurar una visión clara, rápida y completa de la situación contable de la empresa, con copia de dicho plan en la que constará la autentica de la Secretaría, la cual se tendrá de las disposiciones de las autoridades competentes.
Articulo º 442
9; Los Administradores de Rentas, ya sea por si mismos a sus delegados, vigilarán por medio de inspección si los comerciantes llevan sus libros con arreglo a las disposiciones de este Código, en lo concerniente a las formalidades.
Si de la inspección resultare que dichos libros no están con arreglo a la ley se impondrá al comerciante infractor una multa de cincuenta a cinco mil lempiras, según la cuantía del capital y la importancia de infracción sin perjuicio de ordenar la reposición de aquellos.
La negativa de exhibir los libros mercantiles será constitutiva del delito de resistencia a la autoridad.
Articulo º 443
9; Podrá decretarse de oficio o instancia de parte la entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes en los casos de liquidación, sucesión universal o quiebra.
Se exhibirán los libros y documentos de los corrientes, a instancia de parte o de oficio, ante juez o tribunal competente previo decreto, cuando la persona a quien pertenezcan o tercera persona tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición o cuando necesidad de está para la investigación de asuntos de interés público.
La exhibición o reconocimiento se hará en la casa o establecimiento del comerciante a su presencia o a la de persona que comisione o se contraerá a punto o puntos que tengan relación directa con la acción deducida, comprendiendo de ellos, aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha solicitado el reconocimiento.
Articulo º 444
9; Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:
1.- Los libros de los comerciantes probarán contra ellos sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que les sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino habiendo aceptado que arrojen en su conjunto, tomando en igual Consideración todos los asientos relativos a la cuestión litigiosa.
2.- Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad de uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título y los del otro adolecieren de cualquier efecto o carecieren de los requisitos exigidos por este código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos a no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.
3.- Si uno de los comerciantes no presentare sus libros no manifestarse tenerlos, harán fe contra el los de su manifestare no tenerlos, harán fe contra los de su adversario llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo, siempre prueba contra los asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio; y,
4.- Cuando los libros de los comerciantes reúnen todos los requisitos legales, pero sean contradictorios, el juez apreciara su fuerza probatoria conforme a las reglas de la sana critica.
Articulo º 445
9; Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros de su giro en general, por todo el tiempo que este dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos negocios y dependencias mercantiles.
Los documentos que conciernan especialmente a actos o negociaciones determinadas, podrán ser inutilizados o destruidos pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven a menos que haya pendiente alguna cuestión que se refiera a ellas directa o indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. 9;
Articulo º 446
Los comerciantes al por menor llevarán, por lo menos, un libro encuadernado, forrado y foliado y en el se asentarán las compras y ventas que hagan tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al final de cada año un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que lo forman el activo y el pasivo.
Se considera al comerciante al por menor el que vende al menudeo directa o habitualmente al consumidor y que el giro total de sus negocios no exceda de seis mil lempiras.
Quedan exentas de lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo las personas cuyo capital de comercio en giro, no pase de mil lempiras. Asimismo están exentas de la obligación de inscribirse en el registro público del comercio.
Articulo º 447
La división o separación de establecimientos comerciantes pertenecientes a un solo comerciante particular o compañía, y situados en el mismo municipio o distrito, se considerarán como uno solo para los efectos de cuantía o avalúo del giro mercantil a que se refiere está ley.
CAPITULO II
CORRESPONDENCIA MERCANTIL.
Articulo º 448
Cinco años, ordenadamente las cartas, telegramas y facturas que todos los comerciantes deben conservar durante reciban, así como copias de las cartas, telegramas y facturas que ellos mismos expidan.
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