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Contabilidad y Publicidad

internacional

TITULO VIII

DE LA INFORMACION

CAPITULO I

CONTABILIDAD, INFORMACION Y PUBLICIDAD

ARTICULO 77. – Las instituciones del sistema financiero estarán obligadas a dar todas las facilidades para que la Superintendencia cumpla sus funciones y deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, archivos o documentos justificativos de sus operaciones al Superintendente o a sus delegados.

ARTICULO 78. – Las instituciones financieras se someterán en Lodo momento a las normas contables dictadas por la Superintendencia, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias.

Las instituciones financieras remitirán en forma mensual a la Superintendencia los estados de situación, pérdidas y ganancias, estado de cambios en la posición financiera y la posición de patrimonio técnico. Los formatos, el alcance y la periodicidad de la información que deban proporcionar las instituciones financieras, serán determinados por la Superintendencia.

Las instituciones financieras publicarán para circulación nacional, los estados de situación, pérdidas y ganancias, posición de patrimonio técnico e indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad, que muestren su situación y la del grupo financiero, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos, al cierre de cada ejercicio al 31 de diciembre, y por lo menos cuatro veces al año, en las fechas que determine la Superintendencia.

La publicación correspondiente a los estados financieros al 31 de diciembre de cada año, deberá contener adicionalmente la opinión de los auditores externos y todas las notas explicativas que complementen la información comprendida en su dictamen.

Para el caso de los grupos financieros, cada una de las instituciones integrantes presentará a la Superinten-dencia y publicará, conjuntamente con el informe del auditor externo, sus estados financieros individuales, así como los estados financieros consolidados y auditados del grupo.

A requerimiento de la Superintendencia, presentará los estados financieros de sus afiliadas y de aquellas sociedades en que mantengan porcentajes inferiores de inversión en acciones o participaciones a los mencionados en el artículo 67 de esta ley. En todo caso, los balances de dichas instituciones estarán a disposición del público.

La Superintendencia reglamentará las disposiciones aplicables para la consolidación de los estados financieros.

ARTICULO 79. – La Superintendencia editará por lo menos en forma trimestral, boletines que contengan la situación financiera de las instituciones sometidas a su control, correspondiente al trimestre anterior, así como de todas ellas combinadas por su especie, para distribuirlos al público. Este boletín deberá contener, por lo menos, información sobre la estructura financiera, calidad de los activos, incluyendo los resultados generales de la última calificación de sus activos de riesgo, posición de patrimonio técnico e indicadores de solvencia, liquidez, eficiencia y rentabilidad.

La Superintendencia mantendrá un centro de información en el que se registrarán los datos a los cuales tendrá acceso el público y serán ampliamente difundidos por medios electrónicos u otros sistemas a disposición de los partícipes del mercado financiero.

ARTICULO 80. – La información que las instituciones financieras remitan a la Superintendencia deberá ser suministrada de acuerdo con las instrucciones que ésta imparta.

Las copias de la información que remitan las instituciones del sistema financiero a la Superintendencia, certificadas en la forma que ésta determine, servirán como medio de prueba conforme al Código de Procedimiento Civil, y su falsificación o alteración acarreará responsabilidad penal.

Las instituciones financieras mantendrán sus archivos. contables, incluyendo los respaldos respectivos por un periodo no menor de seis años contados a partir de la fecha del cierre del ejercicio. Al efecto podrán utilizar los medios de conservación y archivo que estén autorizados por la Superintendencia de acuerdo a las disposiciones generales que imparta con este objeto.

Las copias certificadas y las reproducciones de esta información expedida por un funcionario autorizado de la institución financiera, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales. Las alteraciones que se realicen en las copias o reproducciones serán reprimidas con arreglo a los artículos 339 y 340 del Código Penal.

ARTICULO 81. – Las instituciones del sistema financiero deberán poner permanentemente a disposición del público folletos informativos referentes a su situación económica financiera, incluyendo balance de situación y estado de pérdidas y ganancias, relacionados al menos con el trimestre inmediato anterior.

Las instituciones financieras deberán exhibir para conocimiento del público, en un lugar visible en todas sus oficinas y agencias, información relacionada con sus principales indicadores en forma comparativa con los registrados por el sector en su conjunto, proporcionados por la Superintendencia. Las instituciones deberán presentar esta información en sujeción a lo que determine la Superintendencia.

Las instituciones financieras deben proporcionar información fidedigna al público. Para ello en todo tipo de publicidad y en todos los documentos que respalden sus operaciones, deberán especificar las tasas nominales anuales de las operaciones pasivas, además de cualquier otra información necesaria para que el cliente pueda determinar con facilidad el costo total de la operación activa.

ARTICULO 82. – Las instituciones financieras deberán presentar a los accionistas y tener a disposición del público en general su memoria anual, la misma que deberá incluir al menos la siguiente información:

a) Informe de la Administración;

b) Balances de situación comparativos de los dos últimos años;

c) Estado de cambios en la situación financiera correspondiente al último año;

d) Estado de pérdidas y ganancias de los dos últimos años;

e) Informe del Auditor Externo;

f)   Posición del patrimonio técnico;

g) Indicadores de liquidez, solvencia, eficiencia y rentabilidad; y,

h) Calificación de activos de riesgo del último ejercicio económico.

 

En el caso de grupos financieros, la información debe presentarse en forma consolidada y en forma individual para cada una de las instituciones integrantes del grupo.

ARTICULO 83. – Las instituciones financieras al publicitar sus operaciones o servicios deberán expresar con exactitud y veracidad las condiciones de éstas, evitando cualquier circunstancia que pueda inducir a un error respecto de ellas.

 

CAPITULO II

AUDITORIAS

ARTICULO 84. – Toda institución del sistema financiero, tendrá un auditor interno y un auditor externo, calificados en cuanto a su idoneidad y experiencia por la Superintendencia. Respecto del segundo, la Superintendencia llevará el registro correspondiente.

Los auditores internos y externos serán nombrados en cualquier tiempo por la junta general de accionistas, en caso de ausencia definitiva, comprobada, la junta general de accionistas procederá a designar su reemplazo, dentro del plazo de treinta días de producida ésta.

El auditor interno será removido en cualquier tiempo por la junta general de accionistas, el auditor externo, para ser removido, tiene que ponerse en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien escuchando al auditor y documentadamente, resolverá lo pertinente en 20 días.

ARTICULO 85. – La Superintendencia, respecto de las auditorias que se realicen, tendrá plenas facultades fiscalizadoras sobre ellas y podrá exigir requisitos mínimos que deban cumplirse.

Tanto auditor interno como externo, presentarán al Directorio y a la Superintendencia, con la periodicidad que éstos lo determinen, cualquier información que se les solicite y aquellas que los auditores consideren necesaria.

ARTICULO 86. – El auditor interno velará, al menos, porque las operaciones y procedimientos de la institución se ajusten a la ley, al estatuto, a los reglamentos internos, a la técnica bancaria y a los principios contables aceptados por la Superintendencia. Además son responsabilidades propias del auditor interno vigilar el funcionamiento adecuado de los sistemas de control interno; velar por el cumplimiento de las resoluciones de la junta general de accionistas, del Directorio y de la Superintendencia; y, suscribir los estados financieros, conjuntamente con el representante legal y el contador general.

Si el auditor interno se negase a firmar los estados financieros, deberá sustentar su negativa, por escrito, ante la institución financiera y a la Superintendencia de Bancos.

ARTICULO 87. – El auditor externo, persona natural o jurídica, hará las veces de comisario de la institución en los términos establecidos en la Ley de Compañías y además tendrá las funciones que se determinan en esta ley y en las leyes de carácter tributario, así como en las disposiciones que dicte la Superintendencia.

El auditor externo será designado para períodos de un año y podrá ser designado sucesivamente.

Además de lo dispuesto en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, el auditor externo tendrá las siguientes obligaciones y funciones:

a) Opinar o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre la veracidad o exactitud de los estados financieros, los sistemas de contabilidad y sus comprobantes y soportes;

b) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno, la estructura y procedimientos administrativos de la institución auditada y evaluarlos;

c) Opinar si las operaciones y procedimientos se ajustan a las disposiciones legales, estatutarias, reglamentos internos y a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia; por tanto, deberá opinar si los estados financieros examinados presentan razonablemente la situación patrimonial de la institución al 31 de diciembre y los resultados de sus operaciones durante el ejercicio terminado en esa fecha, de conformidad con las normas contables establecidas por la Superintendencia y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en lo que estos no se contrapongan a los anteriores, así como sobre su aplicación uniforme;

d) Opinar si los estados financieros concuerdan con las anotaciones efectuadas en los registros contables de la institución y si éstos se han llevado de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

e) Proporcionar la información pormenorizada de las inversiones en acciones que la institución financiera mantenga en otras empresas, tanto en el país como en el exterior. Cuando se trate de inversiones en subsidiarias o afiliadas de bancos o de sociedades financieras o corporaciones de inversión y desarrollo, deberá comentar sobre la naturaleza y monto de las operaciones entre el inversionista y la receptora de la inversión, sus relaciones existentes y los efectos que ejerce la consolidación sobre el patrimonio de la institución auditada;

f)   Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o la institución auditada;

g) Opinar sobre el cumplimiento de las medidas correctivas que hubiesen sido recomendadas en el informe anterior sobre los aspectos indicados en los literales anteriores; y,

h) Efectuar revisiones trimestrales o semestrales de la institución financiera correspondiente, cuando así lo requiera la Superintendencia.

 

Las funciones del auditor externo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración a la institución auditada, excepto los servicios de selección de personal. El auditor externo no podrá, dentro del año siguiente a la terminación de sus funciones, prestar otra clase de servicios a la institución auditada.

No puede ser auditor externo la persona que hubiese prestado servicios remunerados a la institución en el año inmediatamente anterior.

Obligatoriamente, una institución del sistema financiero, la sociedad controladora, las instituciones integrantes del grupo, sus compañías subsidiarias ubicadas en el país o en el exterior, tendrán el mismo auditor externo o firmas corresponsables o asociadas con éste.

 

CAPITULO III

SIGILO Y RESERVA BANCARIA

ARTICULO 88. – Los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en las instituciones del sistema financiero, estarán sujetos a sigilo bancario, por lo cual las instituciones financieras receptoras de los depósitos y captaciones, sus administradores, funcionarios y empleados no podrán proporcionar información relativa a dichas operaciones sino a su titular o a quien lo represente legalmente.

Las instituciones del sistema financiero con el objeto de facilitar procesos de conciliación, darán acceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores y sus antecedentes a la firma de auditoría externa contratada por la institución, que también quedará sometida al sigilo bancario.

Las instituciones del sistema financiero podrán dar a conocer las operaciones anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos o de información.

Podrán también proporcionar información general respecto del comportamiento de clientes en particular, para fines de evaluación’ de crédito a requerimiento de otra institución del sistema financiero o de establecimientos comerciales autorizados por aquellos, sin que ello implique la facultad de revelar transacciones individualizadas.

ARTICULO 89. – Las instituciones del sistema financiero están obligadas a mantener sistemas de control interno que permitan una adecuada identificación de las personas que efectúan transacciones con la institución.

Asimismo, tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información sobre las operaciones que determinadas por ésta, por su naturaleza y monto, requieran de un informe especial. La Superintendencia proporcionará esta información a otras autoridades que por disposición legal expresa, previa determinación sobre su causa y fines, puedan requerirla, quienes también estarán sujetas al sigilo bancario hasta que se utilice la información en los fines para los cuales se la requirió. Tratándose de operaciones de cambio de moneda extranjera o de cualquier mecanismo de captación en moneda nacional o extranjera, en los montos que determine la Superintendencia, ésta establecerá los requisitos que permitan investigar el origen y procedencia de los recursos.

ARTICULO 90. – Los informes de inspección y análisis que emitan los funcionarios y empleados de la Superintendencia, en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, serán escritos y reservados. La Superintendencia, de creerlo del caso y de haber observaciones, los trasladará a conocimiento de las autoridades correspondientes de la institución examinada. Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, ni por la institución examinada, ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo el caso previsto en el artículo 93 de esta ley o, cuando se trate de auditorías integrales dispuestas por la Junta Bancaria o la Agencia de Garantía de Depósitos o de otras auditorias, previa autorización de la Junta Bancaria.

Suprímase la reserva sobre las operaciones activas de las instituciones financieras.

A todo funcionario o empleado de la Superintendencia se le prohibe revelar los datos contenidos en dichos informes, o dar a personas no relacionadas con las funciones de control y vigilancia información alguna respecto a los negocios o asuntos de la institución, obtenida en ejercicio de sus deberes oficiales.

La Superintendencia proporcionará los informes o las certificaciones, sobre el estado económico y financiero de cualquier institución sujeto a su control, en orden a obtener préstamos de organismos internacionales para el desarrollo de programas económicos, a pedido de esos organismos o durante la vigencia de los mismos.

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoria no tendrán el carácter de reservados ni gozarán de sigilo bancario ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General del Estado y Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

ARTICULO 91. – Se exceptúan de las prohibiciones contempladas en este capítulo:

a) Los informes y pruebas requeridos por los jueces y el Ministerio Público a la Superintendencia de Bancos y a las instituciones del sistema financiero privado, en las causas que estuviesen conociendo. A la Superintendencia de Bancos solamente podrá requerirse dicha información, cuando no exista en el proceso constancia de la o las instituciones financieras que tengan relación con la causa que se investiga;

b) La especificación del titular de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos;

c) Los informes requeridos por el Directorio del Banco Central del Ecuador, el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Compañías y la administración tributaria, en el ámbito de sus competencias, que serán tramitados por intermedio de la Superintendencia de Bancos;

d) Los informes requeridos a la Superintendencia de Bancos por gobiernos o por autoridades competentes de los países con los que el Ecuador mantenga convenios legítimamente celebrados para combatir la delincuencia y en los términos de dichos convenios;

e) Las informaciones financieras que constituyan intercambio con autoridades de control bancario y financiero de otros países, siempre que existan convenios vigentes legítimamente celebrados;

f)   La información que debe entregar la Superintendencia para dar a conocer al público la situación patrimonial y financiera de las instituciones del sistema financiero; y,

g) Cuando la información sea requerida a las instituciones financieras, bajo control de la Superintendencia de Bancos, por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, en el ámbito de su competencia.

 

Cuando una institución financiera se halle incursa en un proceso de reestructuración, saneamiento o liquidación, los informes previstos en el artículo 90 se harán públicos.

ARTICULO 92. – Todo funcionario público y toda persona, natural o jurídica, que en razón de su empleo, profesión u oficio, llegase a tener conocimiento de información sometida al sigilo o que tenga el carácter de reservada de conformidad con esta ley, no podrá divulgarla en todo o en parte, salvo en los casos exceptuados en esta ley. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones civiles y penales previstas en el artículo 94 de esta ley.

ARTICULO 93. – Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponda efectuar, al representante del Ministerio Público no rige el sigilo y el carácter de reservado, pero éste quedará sometido a los mismos hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmente o por delegación en todos los juicios que se promueva por infracciones a la presente ley.

ARTICULO 94. – La violación a las disposiciones de este capítulo será reprimida con uno a cinco años de prisión correccional. Se podrán reclamar a los tribunales de justicia las indemnizaciones que correspondan por los daños que causasen las violaciones al sigilo y al carácter de reservado.

 

CAPITULO IV

CENTRAL DE RIESGOS

ARTICULO 95. – La Superintendencia establecerá un sistema de registro, denominado Central de Riesgos, que permita contar con información individualizada debidamente consolidada y clasificada sobre los deudores principales de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano, incluyendo los casos en que éstas actúen en su nombre por cuenta de una institución bancaria o financiera del exterior.

La institución financiera que proporcione deliberadamente información falsa o maliciosa a la Central de Riesgos será sancionada por el Superintendente de Bancos con una multa de dos mil unidades de valor constante (2000 UVCs) cada vez y, la destitución del funcionario responsable en caso de reincidencia, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal.

ARTICULO 96. – Los datos individuales provenientes de la Central de Riesgos serán suministrados a las instituciones del sistema financiero.

ARTICULO 97. – Las instituciones del sistema financiero, están obligadas a suministrar a la Superintendencia, en la forma y frecuencia que ella determine, la información para mantener al día el registro de que trata este capitulo.

Si un informe presentado por un auditor, sea interno, externo o funcionario de la Superintendencia de Bancos, hubiese sido alterado o se hubiera ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación en forma inmediata de poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. El Superintendente de Bancos tiene la obligación de pronunciarse en 30 días sobre cualquier infracción que se comete y que haya sido informado por las auditorías, caso contrario, será denunciado ante la Fiscalía General de la Nación.

 

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