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Contra los Ilicitos Cambiarios

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LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Artículo 2

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Divisas: Expresión monetaria en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios distinta del bolívar entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Operador Cambiario: Personas jurídicas autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente, realicen operaciones de corretaje o intermediación de divisas.

3. Operación Cambiaria: Compra o venta de cualquier divisa con el bolívar, moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Autoridad Administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria: Órgano o ente al cual el Presidente de la República en Consejo de Ministros, le atribuya el conocimiento, trámite y demás funciones relacionadas con la materia cambiaria. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional no confiera estas competencias a otro organismo, se entenderá que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria.

Artículo 3

Esta Ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas, que actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela o cualquier norma de rango legal aplicable en esta materia.

La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencie la constitución de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.

Capítulo II

De la Obligación de Declarar

Artículo 4

Las personas naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Están exentos del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República y adquiridos por las personas naturales o jurídicas o personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 5

Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo anterior, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador Cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, a los fines de su posterior venta al ente emisor, en un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante las autoridades aduaneras correspondientes.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación:

1. La República, sólo cuando obre a través de sus órganos.

2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualesquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo convenio Cambiario.

Capítulo III

De los Ilícitos Cambiarios

Artículo 6

Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.

Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se le aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación.

Artículo 7

Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

Artículo 8

Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, será sancionado con prisión de tres a siete años y multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria.

Artículo 9

Cuando para la comisión de cualesquiera de los ilícitos cambiarios establecidos en esta Ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la pena será la del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.

Artículo 10

Al funcionario público que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar.

Capítulo IV

Del Procedimiento Penal Ordinario

Artículo 11

Los ilícitos y la reincidencia en los mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas corporales, serán conocidos por la jurisdicción penal ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 12

Los organismos públicos o privados, están obligados a prestar colaboración a la Administración de Justicia en el procesamiento de los casos que se deriven de la aplicación de la presente Ley.

El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de Seguros (SUDESEG) y la autoridad administrativa designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria serán auxiliares de justicia a los fines previstos en esta Ley.

Artículo 13

Los delitos, y sus penas respectivas previstas en la presente Ley, prescribirán al término de tres años, el cual será computable según las reglas del Código Penal.

Capítulo V

De las Infracciones Administrativas

Artículo 14

Las personas naturales y jurídicas quienes en violación de los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República aplicables al respecto, pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra o la venta de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará al medio de comunicación social o a cualquier otra persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de ofertas, y a quien autenticare o registrare con tales características en inobservancia a lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa contenida en los Convenios Cambiarios.

Artículo 15

Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 4 y 5 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

Artículo 16

Los exportadores que no cumplan con la obligación de reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días hábiles a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria.

En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa establecida en este artículo.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República.

Artículo 17

La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, sancionará las personas jurídicas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la operación, cuando en su representación, los gerentes, administradores, directores o dependientes, valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en algunos de los ilícitos previstos en esta Ley.

Todo ello sin perjuicio de la obligación de venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela que se pudiera derivar del ilícito.

Capítulo VI

Del Procedimiento Sancionatorio, de la Iniciación, Sustanciación y Terminación

Artículo 18

La autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ejercerá su potestad sancionatoria atendiendo los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.

Artículo 19

Los procedimientos para la determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo se iniciarán por denuncia oral o escrita presentada ante la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, o por iniciativa de ésta.

Artículo 20

Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriesen un conjunto de hechos presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos o, acumularlos.

Artículo 21

El acto de inicio del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designado por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, oída la opinión de la Consultoría Jurídica del organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de su constatación. En la respectiva boleta de notificación, se emplazará al posible infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinente para su defensa.

La notificación se practicará de manera personal en el domicilio, sede, establecimiento permanente o base fija del presunto infractor. Si ella fuere infructuosa se practicará por cartel en prensa nacional publicado por una sola vez, copia de lo cual será consignada en el domicilio, sede social, establecimiento permanente o base fija del presunto infractor en los cinco días hábiles siguientes a su publicación en la prensa nacional.

Artículo 22

Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al presunto infractor otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas. En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, ordenará el inicio de otro procedimiento sancionatorio.

Artículo 23

Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para su sustanciación.

La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días continuos cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

Artículo 24

En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria podrá realizar, entre otros los siguientes actos:

1. Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.

2. Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los hechos.

3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la situación.

4. Solicitar a otros organismos públicos, información relevante respecto a las personas involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren no hubiese sido declarada confidencial o secreta de conformidad con la ley.

5. Realizar las inspecciones que consideren pertinentes, a los fines de la investigación.

6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.

Artículo 25

Al día hábil siguiente de haber concluido la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá a la máxima autoridad ejecutiva de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria quien, sin perjuicio que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.

Artículo 26

En la decisión de la máxima autoridad ejecutiva se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes. El afectado podrá ejercer contra tal decisión los recursos que le consagra la ley.

Artículo 27

La persona sancionada deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al efecto fije dicha providencia, en el caso de imposición de multas no será un término mayor de diez días hábiles bancarios para su pago. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente la decisión de la autoridad administrativa competente designada por el Ejecutivo Nacional en materia cambiaria, esta podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la ley que rige la materia de los procedimientos administrativos, salvo que por expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.

En el caso de imposición de multas, el incumplimiento del término previsto en el acto respectivo, causará interés de mora a favor del Tesoro Nacional, calculado sobre la base de la tasa para las operaciones activas que determina el Banco Central de Venezuela tomando como referencia las tasas de los seis principales bancos comerciales del país.

Artículo 28

Las infracciones administrativas, y sus sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de tres años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.

Disposición Transitoria

Única

Esta Ley mantendrá su vigencia mientras exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procesos judiciales y administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley, continuarán su curso hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.897 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995. Salvo en los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, los cuales serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley sobre Régimen Cambiario, hasta tanto los mismos sean decididos.

Disposición Final

Única

La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

NICOLÁS MADURO MOROS

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