LEY CONTRA LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMESTICA
Ley de la República Nº 1674
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. (ALCANCES) . La presente ley establece la política del Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que constituyen violencia en la familia, las sanciones que corresponden al autor y las medidas de prevención y protección inmediata a la víctima.
ARTICULO 2. (BIENES PROTEGIDOS) . Los bienes jurídicamente protegidos por la presente ley son la integridad física, psicológica, moral y sexual de cada uno de los integrantes del núcleo familiar.
ARTICULO 3. (PREVENCIÓN) . Constituye estrategia nacional la erradicación de la violencia en la familia.
El Estado a través de sus instituciones especializadas y en coordinación con las asociaciones civiles e instituciones privadas relacionadas con la materia:
a) Promoverá la incorporación en los procesos de enseñanza aprendizaje curricular y extra curricular, orientaciones y valores de respeto, solidaridad y autoestima de niños, jóvenes y adultos de ambos sexos; fomentando el acceso, uso y disfrute de los derechos ciudadanos sin discriminación de sexo, edad, cultura y religión.
b) Impulsará un proceso de modificación de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todos los niveles del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo otro tipo de prácticas basadas en la supuesta inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia.
c) Difundirá los derechos y la protección de la mujer dentro de la familia así como el acceso a la salud, evitando discriminación o actos de violencia que perjudiquen o alteren su salud.
d) Sensibilizará a la comunidad a través de campañas masivas acerca de los cuidados que se debe prestar a la mujer embarazada, evitando todo tipo de violencia que pueda afectarla o afecte al ser en gestación.
e) Instruirá al personal de los servicios de salud para que proporcione buen trato y atención integral a las víctimas de violencia en la familia, considerando su intimidad y privacidad, y evitando la repetición de exámenes clínicos que afecten su integridad psicológica.
f) Coordinará acciones conjuntas de los servicios de salud con los servicios legales integrales para brindar una adecuada atención a las víctimas de violencia en la familia.
g) Capacitará y creará conciencia en el personal de administración de justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la presente ley, sobre las medidas de prevención, sanción y eliminación de la violencia en la familia.
h) Realizará campañas de sensibilización a través de medios grupales interactivos y masivos de comunicación hacia la comunidad en su conjunto, para fortalecer el rechazo de la violencia en la familia.
i) Realizará campañas comunicacionales sectorizadas por regiones, edades y situación socioeconómica, a través de los medios tradicionales y alternativos de comunicación para difundir los derechos de las mujeres y el convencimiento de que la violencia familiar es un atentado contra los derechos humanos.
j) Incorporará en el lenguaje y el discurso de los medios masivos de comunicación la difusión permanente del rechazo a la violencia familiar y el ejercicio pleno de los derechos, a través de programas especiales, participación en entrevistas y corrientes informativas regulares.
k) Difundirá la Convención de las Naciones Unidas sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de la Organización de los Estados Americanos para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra la Mujer.
l) Divulgará el texto de la presente ley hacia públicos especializados, niveles de toma de decisión política, dirigentes sindicales y partidarios, y líderes de opinión.
m) Promoverá el estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia en la familia y adoptará las medidas para promover su erradicación.
n) La Policía Nacional destacará patrullas móviles de control hacia los centros de mayor incidencia de violencia doméstica.
o) Promoverá el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación de instituciones para el tratamiento de los agresores.
p) Promocionará y apoyará la divulgación de la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica mediante el Sistema Nacional de Educación.
q) Insertará como asignatura curricular de formación en los Institutos Militares y Academia Nacional de Policías la Ley contra la Violencia en la Familia o Doméstica.
r) Incentivará la formación de consultorios psicológicos para el diagnóstico y terapia de víctimas de violencia.
CAPITULO II
VIOLENCIA EN LA FAMILIA O DOMÉSTICA
ARTICULO 4. (VIOLENCIA EN LA FAMILIA) . Se entiende por violencia en la familia o doméstica la agresión física, psicológica o sexual, cometida por:
1) El cónyuge o conviviente;
2) Los ascendientes, descendientes, hermanos, parientes civiles o afines en línea directa y colateral;
3) Los tutores, curadores o encargados de la custodia.
ARTICULO 5. (VIOLENCIA DOMÉSTICA) . Se consideran hechos de violencia doméstica, las agresiones cometidas entre ex cónyuges, exconvivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos o no, aunque no hubieran convivido.
ARTICULO 6. (FORMAS DE VIOLENCIA) . Se considera:
a) Violencia física, las conductas que causen lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas;
b) violencia psicológica, las conductas que perturben emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y,
c) violencia sexual, las conductas, amenazas o intimidaciones que afecten la integridad sexual o la autodeterminación sexual de la víctima.
d) Asimismo, se consideran hechos de violencia en la familia cuando los progenitores, tutores o encargados de la custodia pongan en peligro la integridad física o psicológica de los menores, por abuso de medios correctivos o disciplinarios o por imposición de trabajo excesivo e inadecuado para la edad o condición física del menor.
Igualmente, se consideran actos de violencia en la familia los realizados contra los mayores incapacitados.
CAPITULO III
SANCIONES Y MEDIDAS ALTERNATIVAS
ARTICULO 7. (SANCIONES) . Los hechos de violencia en la familia o doméstica, comprendidos en la presente ley, y que no constituyan delitos tipificados en el Código Penal, serán sancionados con las penas de multa o arresto.
ARTICULO 8. (MULTA) . La pena de multa en favor del Estado, será fijada por el juez hasta un máximo del 20% del salario mínimo nacional y hasta diez veces más de la suma, de acuerdo con la gravedad de los hechos y la capacidad económica del autor.
La multa será cancelada en el plazo de tres días.
El incumplimiento dará lugar a la conversión de la multa en arresto, que no podrá exceder el tiempo máximo de duración fijado por el artículo siguiente.
ARTICULO 9. (ARRESTO) . La pena de arresto consiste en la privación de libertad por un plazo que será fijado por el juez y que no podrá exceder de cuatro días, pudiendo diferirse su cumplimiento a los fines de semana.
El arresto se cumplirá en recintos policiales.
ARTICULO 10. (AGRAVANTES) . Las sanciones serán agravadas hasta el doble de los máximos previstos, en los siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea discapacitada, mayor de sesenta años o esté embarazada.
2) Cuando se hubieran cometido varias acciones constitutivas de violencia en la familia.
3) Cuando cumplida la sanción, el responsable cometa otro acto o actos constitutivos de violencia en la familia.
ARTICULO 11. (MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN) . El juez podrá suspender la ejecución de la sanción, disponiendo de acuerdo a la naturaleza del hecho y la personalidad del autor, como medida alternativa terapia psicológica o prestación de trabajos comunitarios.
Estas medidas sólo podrán hacerse efectivas si mediare el consentimiento del responsable. De no prestar su consentimiento, se ejecutará la sanción impuesta.
Acreditado el cumplimiento de la medida, el juez declarará extinguida la sanción impuesta. En caso contrario, se ejecutará la sanción cuyo cumplimiento quedó en suspenso.
ARTICULO 12. (TERAPIA PSICOLÓGICA) . La terapia psicológica se llevará a cabo en consultorios privados de profesionales habilitados, con cargo al autor. Las personas de escasos recursos serán derivadas a la Secretaría de Asuntos Étnicos, de Género y Generacionales, ONAMFA o cualquier servicio social acreditado y sin fines de lucro.
El especialista determinará el tiempo de duración y la modalidad de la terapia psicológica e informará al juez acerca de estas circunstancias.
ARTICULO 13. (TRABAJOS COMUNITARIOS) . El trabajo comunitario consistirá en la prestación de trabajos en favor de la comunidad o del Estado, que se realizará fuera de los horarios habituales de trabajo y de acuerdo a la profesión, oficio u ocupación del autor.
La duración del trabajo no podrá exceder del tiempo equivalente a cuatro días.
El trabajo deberá ser supervisado por la persona o autoridad designada por el juez, quien informará sobre su cumplimiento.
CAPITULO IV
COMPETENCIA
ARTICULO 14. (COMPETENCIA) . El conocimiento de los hechos de violencia familiar o doméstica, comprendidos en la presente ley, será de competencia de los jueces de instrucción de familia.
En los lugares donde no hayan jueces de instrucción de familia serán competentes los jueces de instrucción.
ARTICULO 15. (ACTOS DELICTIVOS) . Los hechos de violencia que constituyan delitos tipificados en el Código Penal son de competencia exclusiva de los jueces penales.
ARTICULO 16. (AUTORIDADES COMUNITARIAS) . En las comunidades indígenas y campesinas, serán las autoridades comunitarias y naturales quienes resuelvan las controversias de violencia en la familia, de conformidad a sus costumbres y usos, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y el espíritu de la presente ley.
CAPITULO V
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES
ARTICULO 17. (MEDIDAS CAUTELARES) . El juez de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, destinadas a garantizar la seguridad e integridad física o psicológica de la víctima. También podrá ordenar la ayuda de la fuerza pública para su cumplimiento.
En cualquier momento del procedimiento el juez, de oficio o a petición de parte, por resolución, podrá ampliar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas cautelares.
ARTICULO 18. (CLASES) . Son medidas cautelares:
1) Prohibir o restringir temporalmente la presencia del denunciado en el hogar conyugal.
2) Ordenar la restitución de la víctima al hogar del que hubiera sido alejada con violencia.
3) Autorizar a la víctima el alejamiento del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales.
4) Disponer la inventariación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la comunidad ganancial.
5) Prohibir o limitar la concurrencia del denunciado al lugar de trabajo de la víctima.
ARTICULO 19. (TEMPORALIDAD DE LAS MEDIDAS) . Las medidas cautelares enumeradas en el artículo anterior son de carácter esencialmente temporal y no podrán exceder del tiempo de duración del proceso.
ARTICULO 20. (MEDIDAS PROVISIONALES) . El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 21. (DENUNCIA) . La denuncia podrá ser presentada en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado patrocinante o sin ella, ante el juez competente, el Ministerio Público o la Policía Nacional.
ARTICULO 22. (LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR) . Están legitimados para solicitar protección a favor de la víctima, denunciando hechos de violencia física o psicológica, sus parientes consanguíneos, afines o civiles, o cualquier persona que conozca estos hechos.
Los hechos de violencia sexual solamente podrán ser denunciados por la víctima, salvo que fuere menor de dieciocho años o mayor incapaz, en cuyo caso están legitimados para denunciar los sujetos señalados en el párrafo anterior.
ARTICULO 23. (LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR EN EL PROCESO) . En los casos de violencia física o cuando la víctima de violencia sexual o psicológica sea un menor de dieciocho años o mayor incapaz, están legitimados para ejercer la acción la víctima y el Ministerio Público.
En los demás casos de violencia sexual sólo la víctima está legitimada para ejercer la acción.
ARTICULO 24. (OBLIGATORIEDAD DE DENUNCIAR) . Los trabajadores en salud de establecimientos públicos o privados que reciban o presten atención a las víctimas de violencia, están obligados a denunciar estos hechos para su respectivo procesamiento.
ARTICULO 25. (DENUNCIA ANTE LA POLICÍA) . Cuando la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta remitirá los antecedentes a conocimiento del juez competente, dentro de las 24 horas de recibida la denuncia, sin costo alguno.
ARTICULO 26. (BRIGADAS DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA) . Las Brigadas de Protección a la Familia se encargarán de practicar las diligencias orientadas a la individualización de los autores y partícipes, reunir o asegurar los elementos de prueba y prestar el auxilio necesario e inmediato a la víctima.
Donde no existan Brigadas de Protección a la Familia, cumplirán estas funciones las autoridades policiales existentes.
ARTICULO 27. (FLAGRANCIA) . En caso de flagrancia el autor podrá ser aprehendido aún sin mandamiento por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido inmediatamente ante la autoridad competente.
ARTICULO 28. (DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO) . Cuando la denuncia sea presentada ante el Ministerio Público, el fiscal de familia o agente fiscal convocará inmediatamente al denunciado y la víctima a una audiencia de conciliación, que se realizará dentro de las 24 horas de recibida la denuncia.
En caso que las partes citadas no se presenten o no se produzca la conciliación, el fiscal remitirá la causa al juez competente.
A tiempo de remitir la causa, el fiscal podrá solicitar al juez las medidas cautelares que correspondan.
ARTICULO 29. (ADMISIÓN DE LA DENUNCIA) . Recibida la denuncia, el juez al admitirla, señalará día y hora para la audiencia que tendrá lugar dentro de un plazo no mayor de 48 horas, resolverá sobre la procedencia de las medidas cautelares y dispondrá la citación del denunciado y de quien esté legitimado para ejercer la acción.
ARTICULO 30. (CITACIÓN) . La citación al denunciado podrá efectuarse, cualquier día u hora y en el lugar donde pueda ser habido.
La citación contendrá el motivo de la denuncia y las medidas cautelares que haya dispuesto el juez para su cumplimiento inmediato.
ARTICULO 31. (INCOMPARECENCIA DEL DENUNCIADO) . Cuando sin causa justificada no comparezca el denunciado, habiendo sido citado legalmente, el juez dispondrá su comparecencia con la ayuda de la fuerza pública.
ARTICULO 32. (DESISTIMIENTO) . Si quien está legitimado para ejercer la acción no comparece, la acción se tendrá por desistida, salvo que se acredite legal impedimento; en cuyo caso se señalará nuevo día y hora de audiencia en el mismo plazo establecido en el artículo 29 de la presente ley.
ARTICULO 33. (AUDIENCIA) . El día de la audiencia, el juez dispondrá la lectura de la denuncia, oirá a las partes, recibirá la prueba que ofrezcan las mismas y propondrá las bases para una posible conciliación.
El denunciado podrá ser asistido por un abogado defensor.
Si una de las partes estuviera asistida en audiencia por un abogado patrocinante, por equidad, el Juez designará un defensor para la otra.
ARTICULO 34. (PRUEBA) . Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción, legalmente obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados.
La prueba será apreciada por el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica.
ARTICULO 35. (TESTIGOS) . Podrán también ser testigos los parientes o dependientes del denunciante o del denunciado, siempre y cuando su declaración sea voluntaria.
ARTICULO 36. (RESOLUCIÓN) . El juez en la misma audiencia pronunciará resolución expresando los motivos en que se funda.
La resolución, según corresponda, podrá:
1) Homologar los acuerdos a que hayan llegado las partes en la conciliación;
2) Declarar probada la denuncia cuando se haya demostrado la culpabilidad del denunciado.
3) Declarar improbada la denuncia.
En caso de declarar probada la denuncia, el juez impondrá la sanción que corresponda y ordenará el pago de todos los gastos ocasionados a la víctima como consecuencia del hecho y la tramitación del proceso. En la misma resolución, el juez podrá disponer que se suspenda la sanción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 de la presente ley.
ARTICULO 37. (CERTIFICADOS MÉDICOS) . Se admitirá como prueba documental cualquier certificado médico expedido por profesional que trabaje en instituciones públicas de salud.
ARTICULO 38. (MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER) . De acuerdo a las circunstancias de la causa, el juez podrá ordenar pericia psicológica del denunciado y de los miembros de la familia involucrados en los hechos de violencia.
El informe pericial deberá ser presentado al juez en un plazo no mayor a siete días hábiles. Transcurrido este plazo, con o sin el informe pericial, el juez pronunciará resolución.
ARTICULO 39. (APELACIÓN) . Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución.
Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario.
El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias.
ARTICULO 40. (RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN) . Recibidas las actuaciones, el juez de segunda instancia pronunciará resolución dentro de los tres días siguientes, sin recurso ulterior.
ARTICULO 41. (RESERVA DEL TRAMITE) . El trámite por hechos de violencia en la familia o doméstica es absolutamente reservado. El expediente sólo podrá ser exhibido u otorgarse testimonios o certificado de las piezas en él insertas a solicitud de parte legitimada y con mandato judicial.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 42. (INCIDENTE) . Si durante la tramitación de un proceso de divorcio, separación o ruptura unilateral de unión libre se produjeran actos de violencia familiar o doméstica, el juez de la causa, conocerá y resolverá en la vía incidental estas denuncias de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley.
ARTICULO 43. (DELITOS DE ORDEN PUBLICO A INSTANCIA DE PARTE) . Modifícase el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal, excluyendo del mismo los delitos de estupro, violación de personas mayores de la edad de la pubertad, abuso deshonesto, ultraje al pudor y corrupción de mayores; los que serán considerados delitos de acción pública a instancia de parte.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia de la víctima, de su tutor o de sus representantes legales. Sin embargo, no se requerirá la instancia de parte cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni representantes legales, o que fuere cometido por uno de los padres, tutor, representante legal o encargado de su custodia.
En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.
Promovida la acción por instancia de parte, el Ministerio Público proseguirá el trámite de oficio.
ARTICULO 44. (DEROGATORIA) . Se deroga el artículo 276 del Código Penal.
ARTICULO 45. (NORMAS SUPLETORIAS) . Son aplicables, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Remítase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
Sala de sesiones del H. Congreso Nacional.
La Paz, 13 de diciembre de 1995.
(Fdo.) H. Juan Carlos Durán Saucedo, PRESIDENTE H. SENADO NACIONAL H. Guillermo Bedregal Gutiérrez, PRESIDENTE H. CAMARA DE DIPUTADOS. HH. Guillermo Richter Ascimani y Horacio Tórres Guzmán, Senadores Secretarios. HH. Luis Zanabria Taboada y Miguel Antoráz Chalup, Diputados Secretarios.
Por tanto, la promulgo para se tenga y cumpla como Ley de la República.
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
Carlos Sánchez Berzaín Freddy Teodovich Ortiz
MINISTRO DE GOBIERNO MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO
José Guillermo Justiniano S. Dr. Reynaldo Peters Arzabe
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA MINISTRO SUPLENTE DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA
LEY DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995
REGLAMENTO CORRESPONDIENTE
DECRETO SUPREMO Nº 25087
CONSIDERANDO:
Que la ley 1674 promulgada el 15 de diciembre de 1,995 ha establecido, en base a los principios constitucionales de libertad y seguridad de las personas, políticas de Estado contra la violencia en la familia o doméstica, los hechos que la causan, las medidas de prevención y protección inmediata de la víctima y las sanciones que corresponde al autor;
Que se ha detectado en el curso de más de dos años de vigencia de la ley, obstáculos que dificultan su aplicación, siendo necesaria su reglamentación,
Que se ha recogido sugestiones y aportaciones de representantes de instancias del Estado y de la sociedad civil involucradas en la aplicación de la ley que contribuirán a superar las dificultades existentes y aclarar su contenido;
Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar la ley 1674, para su cabal aplicación.
EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- (Principios genera