CAPITULO XI
DEL CONTRATO DE EDICIO
Articulo º 1265
Por el contrato de edición, la persona a quien corresponde la propiedad de una obra literaria, científica o artístico, se obliga a Entregarla a un editor que se compromete a reproducirla y a propagarla, con el nombre del autor o el pseudónimo que éste indicare.
Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa de cada profesionalmente a la actividad descrita.
Articulo º 1266
9; El editor podrá adquirir el derecho de propiedad o simplemente el de hacer una o más ediciones de la respectiva obra.
El autor o propietario deberá disponer del derecho de hacer publicar la obra y lo garantizará.
Articulo º 1267
9; Si en el contrato no se hace expresa declaración de que se transfieren los derechos de propiedad intelectual, se entenderá que el editor sólo puede publicar las ediciones convenidas y, en defecto de pacto, sólo una.
En el primer caso, adquiere los derechos del autor o propietario por todo el tiempo que la ley se los reconozca.
Articulo º 1268
9; Mientras no se hayan agotado las ediciones que el editor tenga derecho de hacer, no podrá el autor o propietario disponer total o parcialmente de la obra. Si al tiempo de celebrar el contrato hubiere concedido derechos a otros editores deberá indicarlo expresamente al que con él contratare.
Se considerará agotada una edición cuando el número de ejemplares disponibles no exceda de la vigésima parte del total editado.
Articulo º 1269
9; Los artículos de periódico diario y los sueltos insertos en una revista, podrán ser reproducidos en todo tiempo por su autor o propietario.
Los trabajos que formen parte de una obra colectiva y los artículos de revista que tengan alguna extensión, no podrán reproducirse
por dichas personas sino después de tres meses de terminada la publicación.
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Articulo º 1270
9; El editor deberá hacer cada edición del número de ejemplares convenido; y si no se hubiere fijado número, el que sea usual para obras de la misma clase.
La edición se hará en el plazo convenido, y a falta del mismo en el que sea estrictamente necesario para lograr la impresión de la obra.
Si el editor retrasara la publicación de la primera o de ulteriores ediciones, el autor o propietario podrá pedir que el juez fije un plazo prudencial para hacerla; y si transcurriera éste sin que el editor cumpla lo mandado, podrá publicarla el autor o propietario y exigir los daños y perjuicios que hubiere sufrido.
Articulo º 1271
La reproducción de la obra se hará en forma conveniente. El editor estará obligado a hacer la publicidad y a adoptar las medidas que sean usuales para la mejor difusión.
Articulo º 1272
9; El editor no podrá hacer una nueva edición sin dar oportunidad al autor de hacer las reformas y correcciones pertinentes.
Articulo º 1273
9; El contrato de edición de una o varias obras no autoriza la edición de las obras completas, y viceversa.
Articulo º 1274
9; El autor o propietario tiene derecho a los honorarios convenidos y, en su defecto, a la mitad de los beneficios que obtenga el editor.
El autor o propietario no soportará las pérdidas que resulten del extravío, destrucción o falta de cobro de los ejemplares vendidos.
Los honorarios serán exigibles desde que la obra quede lista para su distribución.
Si el autor o propietario tuviere participación en los beneficios podrá pedir que se le rindan cuentas trimestrales y se le entregue lo
que le corresponda por el contrato de participación.
El autor o propietario tiene derecho al número usual de ejemplares gratuitos.
Articulo º 1275
9; Cuando la obra, después de haber sido entregada al editor, perece por caso fortuito, el editor queda obligado al pago de honorarios.
Si el autor posee un segundo ejemplar de la obra que ha perecido, debe ponerlo a disposición del editor, si no está obligado a rehacerla, cuando este trabajo sea relativamente fácil.
En ambos casos tiene derecho a una justa indemnización.
Articulo º 1276
9; Si antes de ponerse a la venta la edición, ya preparada por el editor, perece en todo o en parte por caso fortuito, el editor tiene derecho a hacer reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causahabientes puedan pretender nuevos honorarios.
El editor está obligado a sustituir los ejemplares destruidos, si puede hacerlo sin gastos excesivos.
Articulo º 1277
9; Además de las obligaciones ya indicadas, el editor tendrá las siguientes:
I.-No alterará los argumentos o formas originales de las obras, ni hará supresiones, adiciones o modificaciones; 9;
II.-No hará una nueva edición o un nuevo tiro, sin haber puesto al autor en condiciones de mejorar su obra;
III.-Hará la propaganda necesaria y tomará las medidas del caso para asegurar su distribución;
IV.-Responderá al autor o a sus causahabientes de cualquier mal uso que se hiciere de la obra mientras la tuviere en su poder.
V.-Realizará las gestiones conducentes al registro de la obra, si no las hubiere hecho el autor; y
VI.-No usará para la reproducción medio distinto al convenido.
Articulo º 1278
El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, estará obligado a resarcir al editor del daño que éste sufra.
Articulo º 1279
El contrato se extingue si, antes de la terminación de la obra, el autor muere, queda incapaz o se encuentra, sin culpa suya, en la
imposibilidad de terminarla.
Excepcionalmente, si el mantenimiento íntegro o parcial del contrato parece posible y equitativo, el juez puede autorizarlo y prescribir las medidas necesarias.
En caso de quiebra del editor, el autor o sus causahabientes pueden remitir la obra a otro editor, a menos que reciban garantías
para el, cumplimiento de las obligaciones no vencidas aún cuando la declaración de la quiebra.
Articulo º 1280
9; Cuando uno o varios autores se comprometen a componer una obra, según plan que les suministra el editor, no pueden pretender
más que los honorarios convenidos.
El derecho de autor pertenece entonces al editor.
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