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Contrato de Hospedaje

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TITULO VI

DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE, EDICION Y OTROS

CAPITULO I

CONTRATO DE HOSPEDAJE

Art. 1205.- (NATURALEZA). El contrato de hospedaje, es mercantil cuando el alojamiento y los servicios accesorios son prestados por empresas dedicadas a esa actividad.

Art. 1206.- (REPARACION DE DAÑOS). Las empresas dedicadas al ramo son responsables tanto de los daños sufridos por los huéspedes, como de los bienes introducidos por éstos en el alojamiento, cuando aquellos se produzcan por negligencia o culpa de los empresarios, administradores, o dependientes. (Art. 864, 875 Código de Comercio).

El empresario puede cubrir su responsabilidad mediante seguros adecuados al efecto.

Art. 1207.- (REGLAMENTACION). El contrato de hospedaje se regirá por el reglamento y tarifas aprobados por la autoridad administrativa competente.

Art. 1208.- (LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD) La responsabilidad del empresario por los daños o pérdidas de los bienes de los clientes en el alojamiento, debidos a culpa o negligencia de aquél, no excederá del monto fijado por el reglamento respectivo aprobado por la autoridad administrativa competente.

Tratándose de daños en la persona del alojado, cuando éste se halla en el alojamiento, la responsabilidad del empresario se rige por las normas del derecho común.

Art. 1209.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD). El empresario quedará exento de responsabilidad, cuando pruebe que los daños sufridos por el alojado en su persona o en sus pertenencias, se debieron a culpa del cliente o sus dependientes, de sus visitantes o acompañantes, a la naturaleza, o vicio de la cosa o a caso fortuito.

Art.: 1210.- (DERECHO A DEPOSITAR). Los huéspedes tienen derecho a depositar en la administración del establecimiento dinero u objetos de valor para su cuidado, debiendo recabar recibo firmado que acredite la entrega de los mismos. Quien así no lo hiciera, asume su propia responsabilidad. (Art. 863 Código de Comercio).

Art. 1211. – (RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO). La responsabilidad del depositario recaerá sobre los bienes o valores depositados conforme al artículo anterior.

El empresario, sin embargo, en vista del cuantioso valor o del excesivo volumen de los mismos puede negarse a recibirlos. (Art. 865 Código de Comercio).

Art. 1212.- (CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO). El contrato de hospedaje termina por las siguientes causas: (Arts. 1213, 1214 Código de Comercio).

1) A la falta de plazo, por aviso dado por el huésped antes de las tres de la tarde del día de su salida;

2) Falta de pago del servicio;

3) Infracción al reglamento;

4) Escándalo público y alteración del orden;

5) Ausencia del alojado por más de tres días sin haberse dado aviso o advertencia;

6) Otras causas pactadas expresamente.

Art. 1213.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO). Terminado el contrato por el empresario, éste podrá retirar de la habitación el equipaje y los efectos personales del cliente, levantando inventario con la intervención del Notario de Fe Pública.

Art. 1214.- (REMATE JUDICIAL). Si el cliente no apareciera o no pagara, su cuenta, el empresario, transcurridos treinta días de espera, podrá demandar el remate judicial del equipaje y efectos personales por la vía sumaria. Con el valor obtenido se cubrirán los gastos del trámite, se pagará lo debido al empresario y, si hubiera remanente, el juez ordenará su deposito en un banco a nombre del cliente.

Art. 1215. – (APLICACION DE ESTAS NORMAS). Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a hoteles, moteles, pensiones, fondas, clínicas, sanatorios y empresas similares.

CAPITULO II

CONTRATO DE EDICION

Art. 1216.- (CONCEPTO). Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica y artística o didáctica, entrega el original a un editor quien se obliga a reproducirla con el nombre de aquél o su seudónimo.

Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a esta actividad.

Art. 1217. – (DERECHOS ADQUIRIDOS). La empresa editora puede adquirir el derecho de publicar una o más ediciones de la obra. El autor o sus causahabientes deben hallarse en goce del derecho de publicación.

Art. 1218.- (PRESUNCION). Si en el contrato no se menciona el número de ediciones, queda entendido que el editor sólo puede publicar una sola edición.

Art. 1219. – (ARTICULOS SUELTOS), Los artículos publicados en diarios; boletines, revistas o periódicos, así como los sueltos, insertos en una publicación, pueden ser reproducidos en todo tiempo por su autor.

Art. 1220.- (NUMERO DE EJEMPLARES Y PLAZOS). La empresa no editará un número mayor de ejemplares que los expresamente convenidos dentro del plazo señalado, y a falta de éste, en el que fuera estrictamente necesario para lograr la impresión y encuadernación de la obra.

Art. 1221.- (FORMA DE LA REPRODUCCION). La reproducción de la obra se hará conforme al original. El editor efectuará la publicidad en la forma más adecuada a la mejor difusión de la obra.

Art. l222.- (EDICION DE VARIAS OBRAS). El contrato que autoriza la edición de las obras del mismo autor no autoriza la edición de las obras completas, salvo pacto en contrario. (Art. 1218, 1227 Código de Comercio).

Art. 1223.- (RETRIBUCION ECONOMICA). El contrato regulará la retribución económica que corresponda al autor, la cual será exigible desde el momento en que la obra editada quede lista para su distribución.

El autor, a falta de regulación, tendrá derecho a la mitad de los beneficios que obtuviera el editor. Este le rendirá cuentas trimestralmente, salvo pacto en contrario.

El autor puede exigir un determinado número de ejemplares en forma gratuita. (Art. 1216 Código de Comercio).

Art. 1224.- (PERDIDA POR CASO FORTUITO). Si la obra perece por caso fortuito, después de entregada al editor, éste queda obligado al pago de la retribución económica convenida. (Art. 1223 Código de Comercio).

Art. 1225. – (PERDIDA DE LA EDICION). Si perece en todo o en parte la edición de la obra antes de ponerse a la venta, el editor podrá hacer reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus causa habientes puedan pretender el pago de nuevas retribuciones.

Art. 1226.- (REGISTRO). El editor efectuará las gestiones necesarias conducentes al registro de propiedad intelectual de la obra en nombre del autor, si no las hubiera hecho éste. (Art. 490 Código de Comercio).

Art. 1227.- (VARIAS EDICIONES). Si se hubieran pactado varias ediciones o una determinada tirada, el editor no podrá realizar una nueva edición de la obra o una nueva tirada sin informar al autor con la anticipación necesaria, para que éste pueda corregir, aumentar o hacer las mejoras que desee. (Art. 1218 Código de Comercio).

Art. 1228.- (NUEVO CONTRATO). El titular de los derechos de autor no puede celebrar un nuevo contrato de edición, mientras no hubiera transcurrido el plazo fijado para la venta de la obra, o no se hubiera agotado la edición, salvo pacto en contrario. (Art. 1217 Código de Comercio).

Art. 1229.- (DERECHOS ESPECIALES DEL AUTOR). El autor conserva el derecho de introducir en su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que le parecieran necesarias hasta que la obra entre en prensa. (D.S. 16782 de 11 de julio de 1979 y D. 5. 13059 de 4 de marzo de 1981).

Asimismo, conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra el de exigir en las impresiones copias o reproducciones de la misma la fidelidad de su título y texto, así como la mención correcta de su nombre o seudónimo.

Art. 1230. – (EDICION NO EFECTUADA DENTRO DEL PLAZO). Si el contrato facultara al impresor para realizar más de una edición y el titular de los derechos de autor lo requiera para la publicación de una nueva, después de haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizar la nueva. Si no pusiera a la venta la nueva edición dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, podrá resolverse el contrato y el editor resarcirá los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 1231.- (EDICION AGOTADA). Una edición se considera agotada cuando sólo quede para la venta el cinco por ciento o menos del total de la misma.

Art. 1232.- (IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR LA OBRA). Si antes de concluir su obra el autor muere, queda incapaz o se encuentra imposibilitado de terminarla, el contrato se extingue. Sin embargo si el juez considera que es posible y equitativo el mantenimiento íntegro o parcial del contrato, puede autorizar su continuación y adoptar las medidas necesarias en resguardo de los derechos de las partes.

Art. 1233.- (EJEMPLARES NO VENDIDOS DENTRO DEL PLAZO). Cuando, al vencimiento del plazo, el editor conserva ejemplares de la obra no vendidos, el titular de los derechos de autor puede comprarlos al precio de costo, con el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hiciera uso de este derecho, el editor puede continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato fenecido.

Art. 1234.- (ESTIPULACIONES NULAS). Es nula la estipulación por la cual un autor compromete íntegramente su producción futura o se obliga no producir total o parcialmente otras obras aún cuando fuera por tiempo limitado.

Art. 1235.- (APLICACION EXTENSIVA). Las disposiciones de este Capitulo son aplicables a la edición y reproducción de obras por medios distintos al de la imprenta, cualquiera sea el sistema de reproducción y las formas o modalidades utilizadas en la difusión, en todo aquello compatible con su propia naturaleza y sujeto a lo previsto en la Ley de Derecho de Autor. (Ley 1322 de 13 de abril de 1992)

Cuando se trate de grabaciones de obras musicales, el editor debe obtener el consentimiento del intérprete y del titular de los derechos de autor. A falta de convención, la retribución se dividirá por partes iguales entre ambos.

Art. 1236.- (DERECHOS ESPECIALES DEL EDITOR). Si de acuerdo a un plan preparado por el editor, varios autores se obligan a componer una obra, y si en el contrato se hubiera omitido estipular plazo para el goce del usufructo emergente, éste no podrá exceder de cinco años.

CAPITULO III

MANDATO

Art. 1237.- (CONCEPTO). Por el mandato comercial una de las partes se obliga a celebrar o ejecutar uno o mas actos de comercio por cuenta de la otra.

Art. 1238.- (ACTOS COMPRENDIDOS EN EL MANDATO). El mandato puede ser general o especial. El primero es el conferido para la realización de todos los actos que no excedan del giro ordinario del negocio jurídico encomendado, salvo limitaciones expresamente establecidas en el contrato. El mandato especial comprende uno o mas actos expresamente determinados, además de los necesarios para su cumplimiento. (Art. 809, 810 Código de Comercio).

Art. 1239.- (DERECHO A REMUNERACION). El mandatario tiene derecho a la remuneración convenida o usual, en esta clase de actividades o, en su defecto, a la determinada por peritos. (Arts. 79, 1240, 1271, 1472 Código de Comercio).

Art. 1240.- (LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEBEN ENTREGARSE AL MANDANTE). El mandatario, fuera de la remuneración convenida, no puede retener en su provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, en el negocio jurídico encomendado, debiendo en todo caso entregarlo a su mandante antes o a tiempo de rendir cuentas. (Arts. 817, 820 Código Civil).

Art. 1241.- (CONTRAPARTE). El mandatario no podrá hacer de contraparte de su mandante, salvo en el caso de derechos e intereses personales emergentes del propio mandato.

Art. 1242.- (NO ACEPTACION DEL CARGO). Si el mandatario no acepta la realización del acto propuesto, debe dar aviso, dentro del término de tres días al de su recepción, ya sea a la parte proponente o a su representante autorizado. (Art. 1261 Código de Comercio).

Art. 1243.- (MANDATOS CONFERIDOS A VARIAS PERSONAS). El mandato puede conferirse a varias personas para obrar conjunta o separadamente. En este último caso, cumplido el encargo por uno de los mandatarios, el mandante debe avisar del hecho a los demás tan luego tenga conocimiento de la celebración del negocio o encargo, bajo pena de indemnizar los perjuicios causados por su omisión o tardanza (Art. 819 Código Civil).

Los mandatarios que deben obrar conjuntamente son solidariamente responsables ante el mandante.

Art.. 1244.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MANDANTES). Cuando en un contrato intervienen varios mandantes para un mismo negocio o acto, éstos serán solidariamente responsables ante el mandatario de las obligaciones contraídas. (Art. 435 Código Civil).

Art. 1245. – (DEBERES Y FACULTADES DEL MANDATARIO). El mandatario debe proveer a la custodia y seguridad de los bienes recibidos por cuenta del mandante y velar por el cumplimiento del contrato con relación al transportador, asegurador y terceros.

Art.1240.- (DERECHO DE RETENCION Y PREFERENCIA EN EL PAGO AL MANDATARIO). El mandatario tiene derecho a retener las sumas de dinero o bienes que tenga en su poder, provenientes del mandato ejecutado por cuenta del mandante, para que se le pague su remuneración, y no podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago. En su caso, gozará de la preferencia concedida por las leyes laborales.

Art. 1247.- (NORMAS APLICABLES. En los casos no previstos expresamente en este Capítulo, se aplicarán los artículos 1261 último párrafo, 1263, 1266, 1267, 1271 último párrafo, 1272 y 1284 y supletoriamente, las disposiciones del mandato del Código Civil en todo lo compatible.

CAPITULO IV

CONTRATO DE AGENCIA

Art. 1248.- (CONCEPTO). Por el contrato de agencia o representación de negocios, un comerciante asume, en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en determinado ramo y dentro de una zona prefijada del país, como intermediario de otro empresario nacional o extranjero, con libertad para dedicarse a cualquier otra actividad comercial.

Art. 1249.- (PACTO DE NO COMPETENCIA). Salvo pacto en contrario, el agente está prohibido de promover o explotar dentro de la misma zona líneas de negocios de otros empresarios competidores del mismo ramo, bajo pena de resarcir los daños ocasionados.

Igualmente, el empresario no podrá servirse de otro u otros agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en contrario.

Art. 1250.- (CONTENIDO Y REGISTRO DEL CONTRATO). El contrato de agencia contendrá las facultades otorgadas al agente, el ramo de actividades, el tiempo de duración de las mismas y la zona donde deberán desarrollar Se celebrará por escrito y se inscribirá en el Registro de Comercio. (Art. 492 Código Civil).

La falta de alguna de las menciones en el contrato no será oponible a terceros. (Art. 29 Código de Comercio).

Art. 125l.- (SUJECION A LA LEY BOLIVIANA). Para todos los efectos, los contratos de agencia celebrados en el exterior, cuya ejecución deba efectuarse en territorio nacional, quedan sujetos a las leyes bolivianas.

Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Art. 1252.- (REMUNERACION). En todo negocio y por el desempeño de sus actividades, el agente tiene derecho a una remuneración que debe ser establecida en el contrato. (Art. 1250, 1253 Código de Comercio).

Cuando se haya estipulado que los gastos de agencia correrán por cuenta del empresario representado, éste está obligado a su reembolso en las épocas y condiciones establecidas.

El agente tendrá derecho también a la remuneración de los negocios ejecutados en su zona directamente por el representante, así como de los no concluidos por causa imputable a ése, salvo pacto en contrario.

Art. 1253.- (TERMINO PARA EXIGIR LA REMUNERACION). Si no hubiera convenio acerca de las épocas y formas de pago de la remuneración, ésta será exigible dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión del negocio. (Arts. 1252, 1256 Código de Comercio).

Art. 1254.- (DEBERES DEL AGENTE). El agente de negocios está obligado al cumplimiento de los siguientes deberes:

1) Cumplir con el encargo encomendado conforme a las instrucciones recibidas;

2) Hacer conocer al representado las informaciones acerca de las condiciones del mercado en la zona asignada y las que sean útiles para que aquél pueda apreciar la conveniencia de cada negocio.

3) Cobrar los créditos del representado solamente cuando estuviera autorizado expresamente para ello; en caso contrario no podrá hacerlo bajo ninguna circunstancia, y

4) Rendir cuentas de todos los negocios encomendados, dentro de las épocas previstas.

En todo caso, le está prohibido modificar los precios fijados por su representado, conceder créditos, descuentos, rebajas o prórrogas de plazo, sin autorización previa.

Art. 1255.- (TERMINACION DEL CONTRATO). Son causas de terminación del contrato de agencia:

1) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato respectivo, por cualquiera de las partes;

2) Cualquier acto u omisión que afecte gravemente los intereses del otro contratante;

3) La disminución ostensible del volumen de negocios encomendados al agente de acuerdo a lo previsto en el contrato;

4) La quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación, así como la cesación de actividades de cualquiera de las partes contratantes;

5) Por vencimiento del plazo, salvo, prórroga o renovación. (Art. 1254, 1258 Código de Comercio)

Art. 1250.- (DERECHO DE RETENCION). El agente tendrá derecho de retención y privilegio sobre los bienes valores del representado en el monto equivalente a su retribución impaga, hasta la cancelación del monto debido.

Art. 1257.- (AGENTES DE SEGUROS Y DE BOLSAS). Los agentes de entidades aseguradoras y de bolsa se rigen por las disposiciones legales que les son aplicables.

Art. 1258.- (REGLAS SUPLETORIAS). En los casos no previstos en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas del mandato.

Art. 1259.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones emergentes del contrato de agencia prescriben a los cinco años.

CAPITULO V

COMISIONES Y CONSIGNACIONES

Art. 1200.- (CONCEPTO). La comisión es un mandato sin representación, por el cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.

Art. 1261.- (ACEPTACION O RECHAZO). El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le haga.

Se tendrá por aceptada una comisión cuando el que la reciba no la rechaza de inmediato, o dentro de los tres días siguientes al de su recepción si el comitente no reside en el mismo lugar.

El comisionista que, sin justa causa, omitiera dar aviso de rechazo del encargo, será responsable ante el comitente de los daños ocasionados por ello.

Aún cuando el comisionista rehuse la comisión encomendada, no estará dispensado de realizar las gestiones necesarias para la conservación de los efectos o valores remitidos por el comitente, hasta que éste provea nuevo encargado, sin que esto implique aceptación tácita de la comisión. (Arts. 242, 1247, 1267 Código de Comercio).

Art. 1202.- (INDIVISIBILIDAD DE LA COMISION). La comisión es indivisible. Si se acepta en parte se considera aceptada en el todo.

Art. 1263.- (EJECUCION DE LA COMISION). El comisionista que acepte el encargo, expresa o tácitamente, esta obligado a ejecutarlo hasta su conclusión, conforme a las instrucciones recibidas.

Si se apartara de estas instrucciones, responderá de los daños y perjuicios, salvo que la operación resulte favorable al comitente o que éste la ratifique expresamente.

A falta de tales instrucciones o ante la imposibilidad de recibirlas a tiempo o si hubiera sido autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un suceso imprevisto, podrá ejecutar el encargo obrando conforme a la prudencia, cuidando del negocio como propio.

Art., 1264.- (CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTOS). El comisionista está obligado al cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a los negocios encomendados. La contravención a las disposiciones legales lo hace responsable aunque alegue haber procedido conforme a instrucciones expresas del comitente.

Art. 1265. – (COMISION POR CUENTA AJENA). La comisión puede ser conferida por cuenta ajena; en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al tercero interesado y al comisionista.

Art. 1286. – (DEBERES DE INFORMACION). El comisionista tiene el deber de informar oportunamente a su comitente acerca de todos los hechos y circunstancias que pueden determinar la modificación o revocación del mandato, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá dar aviso por el medio más rápido. El incumplimiento o demora en la información o aviso será de responsabilidad del comisionista en caso de ocasionar daños y perjuicios.

Art. 1267.- (FACULTAD PARA HACER VENDER LAS MERCADERIAS O EFECTOS). El comisionista podrá hacer vender por rematadores o bolsa las mercaderías, efectos o valores que se le hayan encomendado; en los siguientes casos: (Arts. 1247, 1261, 1275 Código de Comercio).,

1) Cuando se haya producido una alteración que haga necesaria su venta para salvar parte de su valor;

2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que deba realizar en su devolución;

3) Si dentro de un tiempo prudencial, a partir del aviso de rechazo del encargo, no recibe instrucciones del comitente acerca de la designación de un nuevo encargado. En los casos citados si fuera posible y hubiera tiempo para ello, debe consultarse previamente al comitente.

El producto liquido obtenido de la venta, deducidos los gastos legítimos y su comisión, será remesado al comitente por intermedio de un banco o depositado a su disposición; enviándosele el comprobante respectivo.

Art. 1268. – (PROVISION DE FONDOS). En aquellos encargos cuyo cumplimiento requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a su cumplimiento mientras el comitente no provea la cantidad necesaria. Asimismo, podrá suspender la ejecución del encargo cuando se le hayan agotado los fondos recibidos; pero si ha comprometido a anticipar fondos para su cometido, el comisionista estará obligado a hacerlo en los términos de su compromiso.

Art. 1269.- (CONTRATACION EN NOMBRE PROPIO O A NOMBRE Y POR CUENTA DEL COMITENTE). Si el comisionista contrata en nombre propio, tiene acción y obligación directa con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar el nombre del comitente; pero si contrata en nombre y por cuenta de éste, lo hará constar así y no contraerá obligación propia, rigiéndose, en este caso, sus derechos y obligaciones como simple mandatario.

Art. 1270.- (DESEMPEÑO PERSONAL). El comisionista debe desempeñar personalmente su cometido, no pudiendo delegar la comisión sin autorización expresa.

Sin embargo, bajo su responsabilidad, puede emplear a dependientes en el desempeño de la comisión.

Art. 1271.- (COMISION). El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenida con el comitente.

A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos. (Art. 806 Código Civil).

Cuando el comitente revoque el mandato antes de su conclusión sin causa justificada atribuible al comisionista, la determinación de la comisión se hará por peritos en caso, de desacuerdo. (Arts. 99, 1230 Código de Comercio).

Art. 1272.- (RENDICION DE CUENTAS). El comisionista, por su parte, está obligado a rendir cuenta documentada a su comitente a la conclusión del negocio encomendado o en las épocas establecidas.

En caso de demora responderá de los intereses causados desde la fecha en que debía rendir cuentas.

Art. 1273.- (VERIFICACION DE LOS EFECTOS O VALORES RECIBIDOS). El comisionista debe verificar las mercaderías, efectos o valores recibidos, de acuerdo con los datos contenidos en las notas de remisión o constancia respectiva.

Si a tiempo de recibirlos existieran diferencias, éstas deberán certificarse por el mismo transportador o por la autoridad competente o asegurador, si lo hubiera.

En su defecto, responderá de cualquiera diferencia.

Art. 1274.- (RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE LAS MERCADERIAS, EFECTOS O VALORES RECIBIDOS). Será de responsabilidad del comisionista la pérdida de las mercaderías, efectos o valores que se encuentren en su poder, empero, si al devolverlos se atiene a las instrucciones del comitente, éste soportará tales pérdidas.

Art. 1275.- (DETERIORO O VICIO PROPIO). No será de responsabilidad del comisionista el deterioro o la pérdida de los efectos o bienes existentes en su poder que se originen por vicio propio o por caso fortuito.

Es obligación del comisionista hacer conocer a la autoridad correspondiente, luego que advierta el deterioro o la pérdida y dar aviso al comitente y asegurador sin demora alguna. (Arts. 1266 1267 Código de Comercio).

Art. 1276.- (SEGURO Y TRANSPORTE DE MERCADERIAS). El comisionista debe contratar seguro por los riesgos a que estén expuestos los bienes y mercaderías remitidas al comitente si tiene instrucciones y provisión de fondos para ello, o dar aviso si esto no es posible.

Tiene también la obligación de contratar el medio de transporte adecuado, cumpliendo las obligaciones correspondientes al remitente señaladas en el contrato de transporte.

Art. 1277.- (PROHIBICION DE COMPRAR O VENDER PARA SI). Ningún comisionista puede comprar para si lo que se le hubiera encargado vender, ni vender lo que se le haya encargado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. (Art. 592 Código Civil).

Art. 1278.- (MARCAS DE LAS COMPRAS Y VENTAS). El comisionista no puede tener efectos de la misma especie pertenecientes a distinto dueño o dueños, sin distinguirlos con una contra marca que evite confusión, ni puede alterar las marcas de los efectos que haya comprado o vendido por cuenta de su comitente.

Art. 1279.- (CONDICIONES DE LAS VENTAS). El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, hago préstamos, anticipos, o venda a plazos asume, los riesgos de la cobranza, cuya importe podrá exigir el comitente conforme a lo convenido, quedando o favor o a cargo del comisionista los resultados de tales contratos.

Art. 1280.- (VENTAS A PLAZO Y AL CONTADO) Las ventas a plazos autorizadas por el comitente sólo pueden hacerse por el comisionista con las necesarias garantías, salvo instrucciones en contrario del comitente.

Cuando las ventas se hagan al contado, el comisionista deberá indicar los nombres de los compradores, si así lo pide el comitente.

Art. 1281.- (MOROSIDAD EN LA RENDICION DE CUENTAS) El comisionista moroso en la rendición de cuentas a su comitente, no puede cobrar intereses sobre los anticipos concedidos, desde la fecha en que haya incurrido en mora.

Art. 1282.- (GESTION DE COBRANZAS) El comisionista que no gestiona con la debida diligencia y oportunidad la cobranza de los créditos o no use de los medios legales para obtener su pago, responde de los perjuicios causados con su omisión o tardanza.

Art. 1283.- (SEPARACION DE CUENTAS) Cuando el comisionista realice negocios por encargo de distintos comitentes, llevará cuentas separadas de tales negocios e indicará en las facturas o comprobantes los efectos o valores correspondientes a cada comitente.

Art. 1284.- (DISTRACCION DE FONDOS) El comisionista que diera destino distinto a los fondos de su comitente responde de los intereses desde la fecha de su percepción y de los daños resultantes de la falta de cumplimiento de las instrucciones de éste, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.

Art.1285.- (DERECHO DE RETENCION) El comisionista tiene derecho a retener los efectos o bienes recibidos o adquiridos por cuenta del comitente que se encuentren real o virtualmente en su poder, para que se le paguen los anticipos concedidos, gastos legítimos, comisiones e intereses si los hubiera. No podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago.

En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa, para que se le paguen los conceptos señalados.

Art. 1286.- (TERMINACION DE LA COMISION) La comisión termina por muerte o inhabilidad del comisionista.

La muerte o inhabilidad del comitente no pone término a la comisión, pero es revocable por los herederos.

Art. 128

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