CAPITULO V
Del contrato de la obra
Art. 732.- (NOCION).
I. Por el contrato de obra el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida.
II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios.
Art. 733.- (SUBCONTRATO).
El contratista no puede dar en subcontrato la realización de la obra si no ha sido autorizado por el comitente.
Art. 734.- (DETERMINACION DEL MONTO DE RETRIBUCION).
Cuando las partes no han convenido en el monto de la retribución que debe pagarse al contratista ni en el modo de determinarlo se los establece sobre la base:
1) De las tarifas vigentes o de los usos cuando se trata de servicios prestados por personas que ejercen una profesión u oficio.
2) De los informes periciales cuando se trata de otras obras.
Art. 735.- (OPORTUNIDAD EN QUE DEBE HACERSE LA RETRIBUCION).
I. La retribución debe ser hecha a la conclusión o entrega de la obra si no se hubiese convenido otra cosa.
II. Sin embargo, cuando para el ejercicio de una actividad la ley requiere estar habilitado por un título profesional, quien preste servicio sin llenar ese requisito no puede exigir retribución alguna.
Art. 736.- (PROVISION DE LA MATERIA).
I. La provisión de la materia necesaria para la realización de una obra será hecha por el contratista o por el comitente según convenio de partes.
II. Si no se ha convenido nada al respecto se entiende que el contrato comprende solamente la mano de obra, salvo los usos en vigencia
Art. 737.- (VARIACION AL PROYECTO).
I. El contratista no puede variar el proyecto de la obra si el comitente no le ha autorizado por escrito y no se ha convenido en modificar la retribución.
II. El comitente puede disponer variaciones en el proyecto siempre que su monto no exceda a la quinta parte de la retribución total convenida. En esta caso el contratista tiene derecho a un aumento proporcional en la retribución.
Art. 738.- (CONTROL POR EL COMITENTE).
I. El comitente tiene derecho a controlar, a su cuenta, los trabajos de realización de la obra.
II. Cuando comprueba que no se la ejecuta conforme al convenio o a las reglas del arte puede fijar un término para que el contratista se ajuste a tales condiciones y si no lo hace puede pedir la resolución del contrato, quedando a salvo el derecho del comitente al resarcimiento del daño.
Art. 739.- (EXCEPCION A LA REGLA DE CONTROL).
La disposición del artículo anterior es inaplicable al caso en que el contrato no genera una obligación de resultado sino de medios, como los servicios de un profesional liberal, salvo que éste autorice el control.
Art. 740.- (REAJUSTE EN LA RETRIBUCION). Si los aumentos o disminuciones en el valor de los materiales o de la mano de obra son mayores a la décima parte de la retribución total convenida y derivan de circunstancias imprevistas, dan lugar al reajuste en la retribución; el cual puede ser acordado sólo en cuanto a aquella diferencia que exceda de la décima parte.
Art. 741.- (RESPONSABILIDAD POR VICIOS O POR FALTA DE CUALIDADES DE LA OBRA).
I. Cuando la obra adolece de vicios o no reúne las cualidades prometidas, el contratista debe, a su costa, eliminar tales vicios o dotar la obra de las cualidades convenidas, y resarcir el daño ocasionado por su culpa.
II. Si los vicios o la falta de cualidades hacen la obra impropia para el uso a que está destinada, el comitente puede pedir la resolución del contrato.
Art. 742.- (RECEPCION DE OBRA AFECTADA DE VICIOS).
I. Si, siendo los vicios conocidos o reconocibles, el comitente recibe la obra, el contratista no es responsable por ellos.
II. De acuerdo a la disposición contenida en el artículo anterior el contratista responde tanto por los vicios que silenció de mala fe como por los vicios ocultos, dentro del término de seis meses de haberse recibido formalmente la obra por el comitente.
Art. 743.- (RUINA DE EDIFICIOS).
Cuando un edificio se arruina, en todo o en parte, por vicio del suelo o por defecto de la construcción, o presenta evidente peligro de ruina, el contratista responde, si ha lugar, frente al comitente y a sus causahabientes dentro del término de tres años contado desde la entrega formal de la obra.
Art. 744.- (IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION).
Si la ejecución de la obra se ha hecho imposible por una causa no imputable a ninguna de la partes, el comitente debe pagar al contratista por la parte de la obra realizada en proporción a la remuneración total convenida y dentro de los límites en que para él la obra es útil.
Art. 745.- (PERECIMIENTO O DETERIORO DE LA OBRA).
I. Si, por causa no imputable a ninguna de la partes, la obra perece o se deteriora sin estar en mora el comitente, la pérdida es a cargo del contratista cuando éste ha proporcionado la materia.
II. Si la materia ha sido proporcionada por el comitente, el perecimiento o deterioro de la obra está a su cargo en cuanto a la materia proporcionada y al del contratista en cuanto al trabajo.
Art. 746.- (RESCISION DEL CONTRATO).
I. El comitente puede rescindir unilateralmente el contrato, aún cuando se haya iniciado la obra, resarciendo al contratista por los gastos y trabajos realizados y la falta de ganancia.
II. El contratista puede también rescindir unilateralmente el contrato por justo motivo, con derecho a ser reembolsado por los gastos y a la retribución por la obra realizada, y siempre que no cause perjuicio al comitente.
Art. 747.- (MUERTE DEL CONTRATISTA).
I. El contrato se resuelve por la muerte del contratista, a menos que la consideración de su persona no hubiese sido motivo determinante del contrato.
II. En caso de resolución los herederos del contratista tienen derecho al reembolso de los gastos y la retribución en las condiciones señaladas en el segundo parágrafo del artículo anterior.
Art. 748.- (ACCION DIRECTA CONTRA EL COMITENTE).
Quienes para la ejecución de la obra han proporcionado materiales o han aportado su actividad como dependientes del contratista, pueden proponer acción directa contra el comitente para conseguir lo que se les debe en el límite de su deuda frente al contratista en el momento de proponerse la acción.
Art. 749.- (TRANSPORTE DE PERSONAS O COSAS).
El transporte de personas o cosas, que no se encuetre a cargo de empresas, se rige por las normas del Capítulo presente en cuanto les sean aplicables y, en su defecto, por los usos y el Código de Comercio.
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