CAPITULO IX
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE
SECCION PRIMERA
Disposiciones comunes
Articulo º 1070
Por el contrato de transporte el porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar, a otro, a cambio de un precio. Este contrato será mercantil cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al público ese servicio.
9;
Articulo º 1071
Las disposiciones de este capitulo se aplicarán al transporte terrestre y al aéreo, Se asimila al transporte terrestre el que se efectúa por lagos, lagunas, ríos y canales.
Articulo º 1072
Las empresas de transporte, sean o no concesionarias, deberán ajustarse en la prestación del servicio a las siguientes bases:
1-No podrán negarse a transportar personas o cosas, si los solicitantes se ajustan a las leyes y reglamentos, tarifas y anuncios públicos;
2-Las tarifas serán de aplicación a todos los usuarios; los pactos particulares que establezcan mejores condiciones, serán válidos si se anuncian al público con la oferta de hacer extensivas sus ventajas a todo el que quiera realizar iguales prestaciones; toda derogación a las condiciones generales, que no se haga legalmente, no tendrá valor alguno y se considerará sustituida por las cláusulas indebidamente derogadas. Los transportes se efectuarán en el orden en que sean requeridos y se celebren, a menos que medien motivos muy calificados o de interés público;
3-Las tarifas se calcularán sobre la base de la proporcionalidad, de manera que en igualdad de condiciones no sea mayor el precio por igual distancia recorrida. La empresa estará obligada a combinar las diversas tarifas si la combinación resultara más beneficiosa que la aplicación aislada de una de ellas; y
4-Las empresas de transporte responderán por los accidentes, averías, daños o destrucción que durante el transporte sufran las personas o cosas transportadas, de acuerdo con los principios que después se establecen.
9;
Articulo º 1073
Las empresas de transporte no podrán funcionar si no obtienen el oportuno permiso de la Secretaría de Fomento, la cual deberá otorgarlo cuando se hayan cumplido las condiciones de la concesión, si la hubiere. La Secretaria de Fomento autorizará los horarios, tarifas y los formularios de los contratos, e inspeccionará las condiciones de prestación de los servicios.
Articulo º 1074
Corresponderá a dicha Secretaría velar porque las empresas de transporte den a los usuarios las necesarias facilidades, previas a la prestación del servicio y durante éste, y entre ellas las siguientes:
1-Exhibir indefinidamente sus reglamentos en lugares visibles de sus locales, y extractos convenientes en los vehículos;
2-Llevar una relación pormenorizado de las personas o cosas que transporten;
3-Proveer de los correspondientes documentos a los pasajeros y cargadores;
4-Emprender y realizar los viajes, según los horarios e itinerarios anunciados;
5-No transportar inadecuadamente substancias inflamables, explosivas o de cualquier manera peligrosas;
6-No mezclar carga y pasajeros fuera de las condiciones autorizadas; y
7-Atenerse al cupo o límite de carga de los vehículos.
SECCION SEGUNDA
Transporte de personas
Articulo º 1075
El porteador responderá de los daños que sufran las personas transportadas, y de las pérdidas o averías de sus equipajes. Igualmente responderá de los daños que sufran por retrasos o incumplimiento del contrato, que se deban a culpa de la empresa.
En los transportes aéreos, el porteador atenderá por su cuenta los gas- tos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por razones, del servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque ello sea sin culpa del porteador.
No caben limitaciones de la responsabilidad a que este artículo se refiere, salvo en lo que concierne a la cuantía de las
indemnizaciones por pérdidas o averías en los equipajes, en los términos que permita el reglamento.
9;
Articulo º 1076
En los transportes combinados, cada porteador responderá en los límites del recorrido que atienda. Sin embargo, los daños por retrasos o interrupciones del viaje se determinarán en razón del recorrido completo.
Articulo º 1077
Si el viaje no pudiere realizarse, o se retrasara con exceso, el viajero podrá pedir la resolución del contrato.
Articulo º 1078
El boleto o billete que la empresa proporcione al viajero, deberá expresar la denominación de aquélla, la fecha del viaje, el plazo de
validez, los puntos de salida y llegada y el precio. Para los equipajes, deberá proporcionarse un documento que identifique a la empresa porteadora y exprese el número y el peso de los bultos, con las demás menciones que se estimen necesarias. La empresa concederá a cada pasajero el transporte gratis de un niño hasta de diez años de edad.
SECCION TERCERA
Transporte de cosas
Articulo º 1079
El porteador asume las obligaciones y responsabilidades derivadas de la traslación de las cosas, aunque utilice los servicios de sus empleados o de terceros. Salvo pacto en contrario, el porteador podrá estipular con otros la traslación de las cosas.
Articulo º 1080
Si en la carta de porte única se previere la intervención sucesiva de varios porteadores, todos responderán solidariamente de la ejecución del contrato, desde el punto de partida hasta el de llegada.
El porteador que fuere demandado por el incumplimiento o por responsabilidades derivadas del contrato, podrá dirigirse contra los demás, si no fuere responsable del hecho reclamado.
Si se comprobaré que el mismo ocurrió durante el recorrido que corresponde a un porteador, éste deberá pagar íntegramente; en caso contrario, la indemnización se prorrateará entre los porteadores, según los recorridos a su cargo, con excepción de aquellos que prueben que en los suyos no fue donde aconteció el daño.
A este efecto, los porteadores sucesivos tendrán derecho a que se haga constar en la carta de porte, o en acta separada, el estado de las cosas en el momento de recibirlas. La falta de declaración expresa en contra hace presumir el buen estado de las cosas y su conformidad con la declaración de la carta de porte.
Articulo º 1081
El último porteador representará a los demás para cobrar las prestaciones respectivas derivadas del contrato, y para ejercer el derecho de retención y los privilegios que por el mismo les correspondan.
Si omitiere realizar los actos necesarios para el cobro o para el ejercicio de esos privilegios responderá de las cantidades debidas a, los demás portadores, quedando a salvo el derecho de éstos para dirigirse directamente contra el destinatario o cargador, según se hubiere convenido.
Articulo º 1082
El cargador deberá indicar con exactitud al porteador la dirección del destinatario o el lugar de entrega, el número, forma de embalaje, peso y contenido de los fardos, plazo de entrega, y la vía que deberá seguirse para el transporte, así como el precio de los objetos de valor. Deberá proporcionarle los documentos necesarios para el libre tránsito y pasaje de carga. El cargador soportará todos los daños que resulten de la falta o inexactitud de las declaraciones y documentos, y deberán indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por las mismas.
Articulo º 1083
9; El porteador estará obligado a recibir las cosas que se le entreguen en las condiciones, tiempo y lugar convenido
Articulo º 1084
El cargador y remitente cuidará de que las cosas sean embaladas convenientemente, y serán responsables de los daños provenientes de los daños ocultos en el embalaje. El porteador , a su vez, responderá de los daños que convengan de defectos aparentes del embalaje, si acepto las cosas sin reservas.
Articulo º 1085
El cargador deberá designar los efectos con expresión de su calidad, pero el porteador podrá exigir la apertura o reconocimiento de los bultos, en el apto de su recepción
Articulo º 1086
El contrato de transporte podrá rescindirse a voluntad del cargador, antes o después de comenzado el viaje, pagando en el primer caso el porteador la mitad y en el segundo la totalidad del aporte, siendo obligación suya recibir los efectos en el punto en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumplieren con esta obligación, o no cubriere el importe al contado, el contrato no quedará rescindido. Si la realización o continuación del transporte fuere imposible, o se retrasare excesivamente por causas no imputables al porteador, éste pedirá instrucciones inmediatamente al cargador y proveerá a la custodia de las cosas.
Si fuere imposible pedir instrucciones al cargador, o si las recibidas no pudieren cumplirse, el porteador podrá depositar las cosas, o si éstas pudieran deteriorarse rápidamente, podrá venderlas en la forma fijada para los comisionistas.
El porteador informará sin dilación al cargador, del depósito o de la venta.
El porteador tendrá derecho a que se le reembolse los gastos.
Si el transporte ya hubiere comenzado, tendrá también derecho al pago de una parte del precio proporcional al espacio recorrido, a no ser que la interrupción del transporte se deba a la pérdida total de las cosa por caso fortuito.
Articulo º 1087
9; El porteador de mercaderías o efectos, deberá extender al cargador una carta de porte, de la que este podrá pedir una copia. en
dicha de aporte se expresará:
I.- El nombre razón social o denominación y domicilio del cargador y del porteador.
II.- El nombre, razón social y denominación de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
III.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos que se contengan;
IV.- El precio y los gastos de transporte, tarifas aplicadas y la indicación de estar los portes cobrados o por cobrar;
V.- La fecha y lugar de expedición del documento;
VI.- La fecha y lugar de entrega al portador;
VII.-El lugar y plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
VIII- Mención del medio de transporte y de las rutas que deban seguirse;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún ; y
X.- La mención de ser carta de porte.
Articulo º 1088
La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de éste o al portador, debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. el tenedor legítimo de la carta de porte se subrogará por ese solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador.
Articulo º 1089
Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que la falsedad y el error material en su redacción.
Articulo º 1090
Cuando se extraviaron las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la carga.
Articulo º 1091
La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 1087 no invalidará la carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir las pruebas relativas a los requisitos omitidos.
Articulo º 1092
La empresa porteadora deberá utilizar la ruta convenida; pero si ésta no se hubiere expresado, podrá fijarla aquélla; mas el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta que se siga, menos que la más corta o de más bajo costo estuviera interrumpida, pues en este caso se cobrará el servicio por la línea o ruta utilizada.
Articulo º 1093
El cargador o remitente podrá variar la consignación de las mercancías, mientras estuvieron en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario.
También podrá variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, sí da oportunamente al porteador la orden respectiva, paga la totalidad del flete estipulado y canjea la carta de porte primitiva por otra en la que deberá indicarse el nuevo consignatario si lo hubiere,
Articulo º 1094
9; El porteador deberá poner las cosas transportadas a disposición del destinatario, en el lugar, en el plazo y con las modalidades indicadas en el contrato, o, en su defecto, por los usos.
La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió hacerlo, se considerará perdida.
Si la entrega de las cosas no debiere realizarse en el domicilio del destinatario, el porteador le dará aviso inmediato de la llegada de las cosas transportadas.
Articulo º 1095
El consignatario deberá recibir las cosas sin demora, siempre que reúnan las condiciones indicadas en la carta de porte; e incluso cuando parte de los objetos estuvieron averiados, deberá recibir los que estén ilesos, siempre que separados de los anteriores no sufrieron disminución en su valor.
Articulo º 1096
También estará obligado a abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitara; pero si el consignatario rehusare cumplir con esta obligación, el porteador quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo.
Articulo º 1097
9; En caso de que el destinatario no aparezca o no se presente a recoger los objetos en los plazos estipulados, el porteador podrá promover su depósito ante la autoridad judicial del lugar en que debiera efectuarse la entrega, si en él no se encontrara al consignatario o a quien lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlos; previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos.
Articulo º 1098
El consignatario deberá devolver la carta de porte; pero si la hubiere extraviado, dará recibo de los objetos entregados, que producirá los mismos efectos que la devolución de aquélla.
Si la carta de porte fuere a la orden o al portador, deberá obtenerse un duplicado con los requisitos que se establecen para los títulos-valores.
La devolución de la carta de porte cancelará las obligaciones y acciones derivadas del contrato, salvo cuando en el mismo acto se hagan constar por escrito las reclamaciones que las partes quieran reservarse.
Articulo º 1099
El porteador que efectuare la entrega de las cosas sin cobrar los propios créditos (portes por pagar), o el valor de las cosas (envíos C. 0. D.), o sin exigir el depósito de las sumas discutidas, será responsable frente al remitente del importe de las cantidades debidas al mismo, y no podrá exigirle el pago de lo que debiere por el transporte, quedando a salvo las acciones en contra del destinatario.
Articulo º 1100
Las empresas de transporte serán responsables de los daños que sufran los efectos transportados, resultantes de pérdida total o parcial de los mismos, de averías o de retrasos, a menos que prueben que aquellos se debieron a vicio propio de la cosa, a caso fortuito, a hechos o a instrucciones del cargador o del destinatario.
Se consideran hechos o instrucciones del cargador o del destinatario, que hacen presumir la irresponsabilidad del porteador, los siguientes:
I -Que las cosas se transporten a petición escrita del remitente, en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieren transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;
II.-Que las cosas se despachen sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza; la falta o el defecto del embalaje
se hará constar en la carta de porte;
III.-Que se trate de efectos que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestos a pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:
l-Las empresas deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a la merma, y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables;
2-Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad aun cuando la merma exceda de lo normal, si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario; y
3-En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.
IV.-EL transporte de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, y otros artículos de naturaleza peligrosa;
V.-Que las cosas sean transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en absoluto independiente del cuidador; y
VI.-Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.
En este caso, tendrá el remitente los derechos siguientes:
1-Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes;
2-Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquier autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá derecho de pedir, antes que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos; y
3-Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará previamente los sellos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento, haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte.
Articulo º 1101
9; La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos:
I.-Cuando el remitente declare unos efectos que causen un porte inferior al que causarían los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas declaradas; y
II.-Cuando el remitente declare efectos diferentes y de valor superior a los realmente embarcados, la responsabilidad será por las cosas contenidas en la carga.
Articulo º 1102
Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que este Código les impone, excepto en los casos siguientes:
I.-Aquellos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por las cosas, en caso de pérdida, no su valor real, sino uno menor señalado en la tarifa; y,
II.-Aquel en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta por retardo que le sea imputable en la entrega de las cosas.
En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores, es condición indispensable que la tarifa reducida a que las mismas se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una u otra tarifa.
Articulo º 1103
Salvo pacto en contrario, la re
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