Título XXXIII
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 2258. Los principales contratos aleatorios son:
1. El contrato de seguros;
2. El préstamo a la gruesa ventura;
3. El juego;
4. La apuesta;
5. La constitución de renta vitalicia;
6. La constitución del censo vitalicio.
Los dos primeros pertenecen al Código de Comercio.
1. Del juego y de la apuesta
Art. 2259. Sobre los juegos de azar se estará a lo dicho en el artículo 1466.
Los artículos que siguen son relativos a los juegos y apuestas lícitos.
Art. 2260. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.
El que gana no puede exigir el pago.
Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Art. 2261. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
Art. 2262. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse en todo caso por los respectivos padres de familia, tutores o curadores.
Art. 2263. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2260, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bolas y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes o a los reglamentos de policía.
En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.
2. De la constitución de renta vitalicia
Art. 2264. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.
Art. 2265. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.
Art. 2266. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba durante la vida natural de varios individuos, que se designarán.
No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
Art. 2267. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en dinero.
Art. 2268. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la pensión y el precio.
Art. 2269. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.
Art. 2270. Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.
Art. 2271. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor, aun ofreciendo restituir el precio y restituir o condonar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.
Art. 2272. En caso de no pagarse la pensión, podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Art. 2273. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.
Art. 2274. Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta sobrevive a la persona que debe gozarla, se transmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
Art. 2275. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.
Art. 2276. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.
Art. 2277. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de cinco años continuos.
Art. 2278. Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente, no hay contrato aleatorio.
Se sujetara por tanto a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.
3. De la constitución del censo vitalicio
Art. 2279. La renta vitalicia se llama censo vitalicio, cuando se constituye sobre una finca dada que haya de pasar con esta carga a todo el que la posea.
Se aplicarán al censo vitalicio las reglas del censo ordinario en cuanto le fueren aplicables.
Art. 2280. El censo vitalicio es irredimible, y no admite la división y reducción de que es susceptible el censo ordinario.
Art. 2281. El censo vitalicio podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de él en los términos del artículo 2265; con tal que existan al tiempo de fallecer el testador, o al tiempo de aceptarse la donación, o al de perfeccionarse el contrato, según los casos.
Art. 2282. Se podrá también estipular que el censo se deba durante la vida de varias personas que se designarán; cesando con la del último sobreviviente.
No valdrá para este objeto la designación de persona alguna que no exista al tiempo de fallecer el testador, o de otorgarse la donación, o de perfeccionarse el contrato.
Art. 2283. Se aplican al censo vitalicio los artículos 2266, 2267, 2268, 2270, 2274, 2275, 2276 y 2278.
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