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Contratos Mercantiles

internacional

TITULO II

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR

CAPITULO I

COMPRA VENTA

Art. 824.- (CLASES DE VENTA). Las ventas pueden hacerse por mayor o por menor. Estas últimas se caracterizan porque comprenden pocas unidades o cantidades pequeñas y se las realizan directamente al consumidor o usuario de las mismas.

Art. 825.- (LESION). La lesión no es causa para rescindir una venta mercantil.

Art. 826.- (PROPUESTA U OFERTA). La propuesta u oferta, o sea el proyecto de negocio jurídico que una persona formula a otra, debe contener los elementos esenciales del negocio, el plazo de validez y ser comunicada al destinatario.

Una vez comunicada al destinatario, el proponente no puede revocarla o retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause, al destinatario.

Art. 827.- (OFERTA AL PUBLICO). La oferta al público de mercaderías mediante catálogos, circulares u otra forma de publicidad, obliga al comerciante a cumplir lo expresamente indicado en ellos.

La exposición pública de mercaderías en escaparates, mostradores u otros medios en las dependencias del negocio, con indicación del precio, obliga a su venta, en tanto estén expuestas al público, en las condiciones así señaladas.

Si en el momento de la aceptación se hubieran agotado las mercaderías públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.

Art. 828.- (OFERTA POR ESCRITO) Las propuestas por escrito, deben ser aceptadas o rechazadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la propuesta si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si reside en lugar distinto, se agregará el término de la distancia, salvo estipulación distinta de las partes. (Art. 385. C. Pr. Civ.).

Art. 829.- (LICITACIONES) En las licitaciones, el pliego de especificaciones constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración del contrato a condición de que no se presente una mejor oferta, salvo que en la licitación se haya reservado el derecho de declarar desierta la convocatoria.

Art. 830.- (ACEPTACION DEL VENDEDOR). El pedido se considera aceptado por el vendedor si éste, dentro de los diez días siguientes a su recepción no lo rechaza u objeta. Las omisiones, ambigüedades o deficiencias de especificación que existieran en el pedido facultarán válidamente al vendedor a interpretarlas o completarlas con arreglo a las modalidades de operaciones similares o conforme a los usos de la plaza.

Art. 831.- (OFERTA DE VENTA Y PEDIDO). El pedido puede referirse a una oferta efectuada por el vendedor, en cuyo caso ésta formará parte del pedido, siempre que se cite claramente su número, fecha y artículo o mercadería.

Art. 832.- (CONTENIDO DE LAS FACTURAS). Todo vendedor debe otorgar, necesariamente, una factura que contenga:

1) La fecha de venta;

2) El nombre del comprador y del vendedor;

3) Las condiciones de pago;

4) La cantidad, calidad, tamaño, peso o características de las mercaderías;

5) Los valores unitarios y totales de cada partida;

6) Los gastos efectuados con indicación expresa de su concepto, si son por cuenta del comprador o del vendedor, si los hubiere;

7) El número y demás características de la carta de porte o contrato de fletamiento, así como del seguro, si hubiera, y

8) La fecha de entrega al transportador, en su caso.

Art. 833.- (ERROR EN DOCUMENTO). Toda factura, cuenta, estado cuenta o extracto de cuentas y, en general, todo documento similar se entenderá “salvo error u omisión”, quedando obligado el vendedor a la reparación del error o de la omisión.

Art. 834.- (OBLIGACION DE OTORGAR FACTURA). Aun en el caso de existir un contrato general o un contrato de compraventa, el vendedor no queda liberado de la obligación de otorgar factura por la venta que efectúe.

Art. 835.- (MODALIDAD DE LA VENTA). La venta mercantil sujeta a prueba o ensaye se perfeccionará cuando el comprador otorgue su conformidad una vez efectuada la prueba o ensaye.

Si la compraventa se hace sobre muestras o sobre determinada calidad conocida en el comercio o estipulada expresamente en el contrato, estará sujeta a condición resolutoria si la mercadería no se conforma a dicha muestra o calidad.

Art. 836.- (EXAMEN Y ACEPTACION). Cuando la venta comprenda mercaderías no vistas por el comprador y no pudieran clasificarse por calidad conocida en el mercado, no se la tendrá por perfeccionada mientras el comprador no examine aquellas y las acepte sin reservas.

Art. 837.- (RIESGOS DE LA MERCADERIA). Perfeccionado el contrato de compraventa, los riesgos de la mercadería pasan a cargo del comprador si esta fue puesta a su disposición; sin embargo, el vendedor debe cuidar de la mercadería hasta su entrega total, asumiendo la responsabilidad de un depositario. (Arts. 1115, 1110, 1111, 1094, 1047, 1056, 981, 995, 837, 653 Código de Comercio).

Art. 838.- (VENTA CON GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO). Si el vendedor garantiza el buen funcionamiento de la mercadería vendida, el comprador puede reclamar cualquier defecto de funcionamiento dentro de los treinta días a contar desde la fecha del descubrimiento. Vencido dicho plazo, caducará el derecho, salvo que se hubiera establecido un plazo mayor.

El juez puede, según las circunstancias, señalar al vendedor un término para sustituir o reparar la mercadería y además disponer el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera ocasionado al comprador.

Art. 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD). La venta a plazos con reserva de propiedad procede cuando se hubiera pactado que el precio será pagado en cuotas durante plazos determinados. La reserva de propiedad de inmuebles solo produce efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el registro de Derechos Reales. Tratándose de bienes muebles singularizables y no fungibles, a partir de la inscripción en el registro, correspondiente del lugar en donde deban permanecer dichos bienes; pero, el registro de la reserva de la propiedad de automotores y naves se regirá, para los mismos efectos, por las normas que regulen la materia.

Art. 840.- (ACTOS QUE PRECISAN DE AUTORIZACION DEL VENDEDOR). En el caso del articulo anterior, el comprador no puede, sin consentimiento del vendedor, cambiar la ubicación de la cosa ni darle uso anormal a la misma.

Art. 841.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR). Si la resolución del contrato Se produce por incumplimiento del comprador, el vendedor restituirá las cuotas cobradas, salvo su derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa.

Además, el comprador incumplido pagará los daños y perjuicios ocasionados al vendedor.

Art. 842.- (ALQUILER-VENTA). Con las mismas formalidades y efectos previstos en el artículo 839, las partes pueden estipular que a la devolución de la cosa, sea por resolución o rescisión del contrato, las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor en compensación por su uso. (Arts. 621 a 638 Código de Procedimiento Civil).

Procede, además, la indemnización por daños y perjuicios cuando la cosa se hubiera deteriorado por uso indebido, culpa grave o dolo del comprador.

Se reputa venta a plazo con reserva de propiedad si no consta por el pacto expreso la modalidad del alquiler-venta.

Art. 843.- (FALTA DE PLAZO PARA ENTREGA). Si no existiera plazo señalado para el efecto, el vendedor entregará las mercaderías vendidas dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde el momento del perfeccionamiento del contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma cómo deba hacerse la entrega se desprenda un plazo mayor. (Arts. 1280, 1278 Código de Comercio).

Art. 844.- (GASTOS A CARGO DEL VENDEDOR). Serán de cargo del vendedor las gastos de entrega de las mercaderías, y del comprador los de recepción y retiro del lugar de entrega, salvo pacto en contrario.

Art. 845.- (FALTA DE ENTREGA). Si el vendedor no entregara las mercaderías en el plazo convenido, el comprador puede pedir la entrega de la cosa, así como la indemnización por los perjuicios sufridos o la resolución del contrato, con el pago de los daños y perjuicios.

Art. 846.- (RETRASO EN LA RECEPCION). Si el comprador postergara, rehusara recibir las mercaderías, el vendedor podrá acudir a la autoridad judicial para que ordene su recepción. En ambos casos el vendedor podrá exigir el pago al contado o demandar la resolución del contrato, sin perjuicio de reclamar el pago de los daños y perjuicios.

Art. 847.- (IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION). No procede reclamación alguna contra el vendedor cuando las mercaderías hubieran sido entregadas a satisfacción del comprador después de ser pesadas, medidas, probadas, ensayadas o conforme a muestra, salvo pacto contrario. (Arts. 863, 848, 945, Código de Comercio).

Art. 848. – (RECLAMACIONES). El comprador dispone de diez días, a partir de la recepción de las mercaderías adquiridas, para observar acerca de la cantidad, calidad o peso de las cosas compradas sin verificación previa. Vencido dicho plazo, pierde todo derecho a la reclamación, salvo lo dispuesto para las compras del exterior.

Art. 849.- (GARANTIAS A CARGO DEL VENDEDOR). El vendedor responde al comprador por la evicción y vicios o defectos ocultos de la mercadería vendida, anteriores al contrato.

El comprador, en este caso, tendrá derecho a pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación por peritos -.

En ambos casos, habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor si éste conocía o debía conocer el vicio o defecto de la cosa vendida.

Esta acción prescribe en un año computable a partir de la entrega.

Art. 850.- (VENTA CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS). En la venta contra entrega de documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo los documentos o títulos representativos de las mercaderías, los de transporte y, en su caso, los de seguro, dentro del plazo estipulado. (Arts. 863, 849 Código de Comercio).

El vendedor debe indemnizar los perjuicios ocasionados al comprador por el retardo en la entrega de los documentos.

El pago del precio será hecho en el momento de la entrega de las documentos, sin que el comprador pueda negarse a recibirlos alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, excepto en el caso de presentación de prueba preconstituida, salvo que la operación se haya pactado en forma distinta.

Art. 851.- (RIESGOS). Si las cosas se encontraran en camino a destino y entre los documentos entregados figurara la póliza de seguro, los riesgos se entenderán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las mercaderías al transportador, a no ser que el vendedor supiera, al tiempo de celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las mercaderías y la hubiera ocultado dolosamente al comprador. (Arts. 859, 1160 a 1163 Código de Comercio).

Art. 852.- (VENTA “EX”). En la venta “en punto de origen” (EX), la mercadería objeto del contrato será entregada en el lugar convenido, en la fecha y dentro del término fijado. En este caso, el vendedor asume el pago de todos los costos y los riesgos de la mercadería hasta el momento en que el comprador entre en posesión de la misma.

Art. 853.- (VENTA “FOB”). En la venta “libre a bordo” (FOB), la mercadería objeto del contrato será entregada abordo del barco o vehículo transportador, en el lugar y tiempo convenidos y desde ese momento se entenderán transferidos al comprador la propiedad y los riesgos de la cosa.

En la venta “FOB” el vendedor está obligado a poner la cosa a bordo del barco o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos, impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al transportador y a obtener los documentos inherentes para entregarlos al comprador o a su representante.

El comprador en este caso está obligado, además de pagar el precio en la forma convenida, a correr con el flete, seguro y demás gastos desde el momento de su embarque.

Art. 854.- (VENTA “FAS”). En la venta “libre al costado del barco” o del vehículo transportador (FAS), se aplicará el artículo anterior con la salvedad de que el vendedor habrá cumplido con su obligación al entregar las mercaderías listas para su embarque al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designado.

Los gastos hasta el momento de la entrega de la mercadería, en la forma prevista precedentemente, corren por cuenta del vendedor.

Toda venta que involucre transporte de las mercaderías a otro lugar fuera de la plaza del vendedor, Se entenderá venta “FAS”, a menos que se hubiera estipulado una cláusula distinta. (Art. 853 Código de Comercio).

Art. 855.- (VENTA “C y F”). En la venta “costo y flete” (C y F) el precio comprende el valor de la mercadería más los fletes hasta el sitio señalado. En este caso, la transferencia de la propiedad se entiende hecha por la entrega de los documentos inherentes, desde cuyo momento los riesgos corren por cuenta del comprador.

Art. 856.- (VENTA “CIF”). La venta costo, seguro y fletes (CIF), es la señalada en el artículo anterior, pero incluyendo además el seguro a cargo del vendedor.

Art. 857.- (OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES). Lo dispuesto en el segundo párrafo para la venta “FOB” será aplicable a las ventas “C y F” y “CIF”, en lo referente a la entrega de la mercadería, salvo que se pacte de otro modo. (Arts. 862, 854, 855 Código de Comercio).

Art. 858.- (VENTA CON SEGURO). En toda venta cuyo precio incluye el seguro de transporte se entenderá que la cobertura comprende de todos los riesgos a que están expuestas las mercaderías, salvo especificación en contrario que debe constar expresamente.

Art.- 859.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR “CIF”) El vendedor, en la venta “CIF”, está obligado:

1) A contratar el transporte al punto de destino en los términos pactados y obtener del transportador, mediante el pago del flete, el conocimiento’ de embarque o la carta de porte respectiva sin observaciones;

2) A tomar un seguro por el valor total de la mercadería objeto del contrato, aumentando en un diez por ciento o conforme se acuerde, a favor del comprador o de la persona por éste indicada y obtener del asegurador la póliza o certificado correspondiente;

3) A entregar al comprador o a la persona designada por éste los documentos referidos en este artículo y los necesarios conforme a los usos y prácticas comerciales;

4) A pagar los derechos de exportación, impuestos o cargas, si los hubiera, causados en virtud de la exportación, y

5) A proveer certificados de origen, facturas consultares y cualquier otro documento del país de origen o de embarque o en ambos, que el comprador pueda necesitar para la importación de las mercaderías en el país de destino y, si fuera necesario, para su paso en transito por otros países, conforme a estipulación.

Art. 860.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR “CIF”) El comprador, sobre la base “CIF”, está obligado a pagar en la forma convenida; el precio de la operación contra entrega de los documentos respectivos y, además, a aceptar los documentos que se le presente, a hacerse cargo de las mercaderías a su llegada a manejar y pagar todos los movimientos subsiguientes de la misma, y a pagar todos los costos de desembarque, incluyendo derechos, impuestos y otros gastos en el punto de destino señalado.

Art. 861.- (SEGURO EN LA VENTA “CIF”). Si el vendedor “CIF” no contratara el seguro en los términos convenidos, responderá al comprador, en caso de daño o pérdida, como si hubiere respondido el asegurador.

Art. 862.- (VENTA SUJETA A PAGO CONTRA ENTREGA DE LA MERCADERIA “COD”). En la venta sujeta a entrega contra pago, “COD”, u otra forma equivalente, ésta debe realizarse en el lugar elegido por el comprador y los riesgos de la cosa pasan a ésta, a tiempo de la entrega. Siempre que la mercadería o el embalaje no se encuentren en evidente mal estado, el comprador no puede demorar ni rehusar el pago, debiendo satisfacer los daños y perjuicios al vendedor en caso contrario. Por diferencias en la cantidad, calidad o peso, el comprador podrá reclamar al vendedor de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Art. 863.- (PLAZO DE RECLAMACIONES). El comprador podrá formular reclamación por diferencias en cantidad y calidad o peso, dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la mercadería en el lugar de destino. Este plazo podrá ampliarse por el juez, si circunstancias justificadas impidieron al comprador conocer su estado dentro de dicho término. (Arts. 1280, 1292, 1333 Código de Comercio).

Art.- 864.- (VENTA SOBRE DOCUMENTOS). En la venta sobre documentos, el negocio jurídico comprende el título-valor de contenido crediticio o representativo de mercaderías. (Arts. 799, 850 Código de Comercio).

En este caso, el vendedor cumple sus obligaciones haciendo la transferencia de los documentos estipulados o usuales, pero es responsable de la calidad, cantidad, peso y estado de la cosa, conforme al artículo 849. El comprador queda obligado al pago del precio en los términos del contrato. (Arts. 245, 812, 849 Código de Comercio).

Art. 865.- (PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO). Cuando el pago del precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá ejercer acción alguna contra el comprador, sino después del rechazo del Banco y siempre que el vendedor haya presentado oportunamente los documentos exigidos en el contrato o, a falta de estipulación, los aceptados por los usos.

Si el Banco hubiera abierto una carta comercial de crédito, se aplicará lo dispuesto en “Créditos Documentaríos”. (Arts. 1395, 1399, 1408 Código de Comercio).

Art. 866.- (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables a la compraventa mercantil las reglas pertinentes del Código Civil no opuestas a este Capítulo.

CAPITULO II

PERMUTA

Art. 807.- (PERMUTA MERCANTIL). La permuta es mercantil en los mismos casos que la compraventa.

Art. 808.- (NORMAS SUPLETORIAS). Se aplican a la permuta comercial, en cuanto sean conducentes, las normas de la permuta reguladas en el Código Civil. (Arts. 879 a 898 Código Civil).

CAPITULO III

DEPOSITO

SECCION I

GENERALIDADES

Art. 809. – (CONCEPTO). El depósito es mercantil cuando se lo hace en almacenes generales de depósito, en hoteles, empresas similares, en Bancos y entidades de crédito. (Arts. 838 a 873 Código Civil).

Son aplicables al depósito mercantil las reglas pertinentes del Código Civil en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Código.

Art. 870.- (REMUNERACION). El depósito mercantil es remunerado, salvo pacto en contrario.

Art. 871.- (DERECHO DE RETENCION). El depositario puede retener la cosa para garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante, relacionadas directamente con el deposito.

SECCION II

DEPOSITO REGULAR

Art. 872.- (OBLIGACION). En el depósito regular, el depositario está obligado a custodiar y conservar la cosa como la reciba y a devolverla cuando el depositante la reclame. Se presume que la pérdida o el deterioro de la cosa se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar casos fortuitos o de fuerza mayor para liberarse de responsabilidad. (Arts. 844, 842, 839 Código Civil).

Art. 873.- (SANCION PENAL). El depositario que, sin autorización expresa del depositante, hiciera uso de la cosa depositada o no la devolviera cuando la reclame el depositante, incurrirá en las sanciones contenidas en el Código Penal. (Art. 876 Código de Comercio. Arts. 87 a 93, 232 a 239 Código Penal)

Art. 874.- (OTRAS OBLIGACIONES). Si el depósito tiene por objeto títulos-valores que devenguen intereses, el depositario debe cobrarlos y, además practicar todas las diligencias necesarias para conservar su valor y efectos legales.

Art. 875.- (NUEVO CONTRATO). Si con el consentimiento del depositante el depositario dispusiera de la cosa recibida en depósito, nacen los derechos y obligaciones del nuevo contrato que, por este hecho, reemplace al depósito.

SECCION III

DEPOSITO IRREGULAR

Art. 876.- (CONCEPTO). En el depósito de dinero o de cosas fungibles, con facultad concedida para usar dicho depósito, puede pactarse que el depositario adquiera la propiedad de la cosa depositada, con la obligación de restituirla en la misma cantidad, especie y calidad. En este caso, se aplican, en lo conducente, las normas del Código Civil referentes el depósito irregular. (Art. 862 Código Civil).

Son también aplicables, en su caso, las previsiones del artículo 873. (Arts. 850, 848, 854 Código Civil).

Art. 877.- (PLAZO DE RESTITUCION). El depósito será restituido al depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiera fijado plazo en interés del depositario.

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiera fijado término, el depositario deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.

CAPITULO IV

PRENDA

SECCION I

GENERALIDADES

Art. 878. – (CONCEPTO). La prenda es comercial cuando se la constituye sobre bienes muebles, en garantía de una operación comercial. (Arts. 1398, 1401 a 1428 Código Civil).

La prenda puede constituirse con o sin desplazamiento de la cosa.

Art. 879.- (PRENDA DE COSA AJENA) Sólo con autorización expresa del dueño se puede dar en prenda la cosa ajena. Si, constituida la prenda, el acreedor tiene conocimiento de que la cosa dada en prenda es ajena, tiene derecho a exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda. (Art. 1409 Código Civil).

Art. 880.- (DISPOSICION DE LA PRENDA) Es nula toda estipulación que de manera directa o indirecta tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley.

Art. 881.- (NORMAS APLICABLES) Las disposiciones del Código Civil no contrarias a las de este Código son aplicables a la prenda comercial. (Arts. 1401 a 1428 C. Civil).

SECCION II

PRENDA CON DESPLAZAMIENTO

Art. 882.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO) El contrato de prenda con desplazamiento, se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el acreedor no goza de privilegio emergente del gravamen sino a partir de la entrega de la cosa dada en prenda, al mismo acreedor, o a un tercero designado por las partes.

En la prenda de crédito, si éste consta en documento, el deudor debe entregar ésta al acreedor.

Si no se entrega la cosa o documento, el acreedor podrá solicitarlo judicialmente. (Art. 1471 Código Civil.)

Art. 883.- (NUEVO GRAVAMEN SOBRE LA COSA PRENDADA) Gravada una cosa con prenda, no podrá pignorársela nuevamente mientras subsista el primer gravamen; pero la prenda podrá extenderse a otras obligaciones en favor del mismo acreedor.

Art. 884.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR) El deudor está obligado al reembolso de los gastos necesarios en que incurra el acreedor en la conservación de la cosa prendada, así como de los perjuicios que a éste le hubiera ocasionado su tenencia.

Art. 885.- (DERECHO DE RETENCION). El acreedor tiene derecho a retener la cosa dada en prenda, en garantía del cumplimiento de la obligación señalada en el artículo anterior. (Art. 884 Código de Comercio).

SECCION III

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Art.- 886.- (BIENES QUE PUEDEN SER GRAVADOS). Puede constituirse prenda conservando el deudor la tenencia de la cosa sobre toda clase de muebles destinados a una explotación económica o que sean resultado de la misma explotación, salvo las exclusiones legales. (Arts. 1417 a 1428 Código Civil).

Art. 887.- (FORMALIDADES Y REGISTROS). El contrato de prenda sin desplazamiento debe constituirse mediante instrumento público e inscribirse en el Registro de Comercio, salvo registros especiales según la naturaleza de la cosa o bien. También se inscribirán en el registro las modificaciones, anulaciones y extinciones de la prenda.

Art. 888.- (CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PRENDA). El documento constitutivo de la prenda sin desplazamiento debe contener:

1) Nombre o razón social y domicilio del deudor y acreedor;

2) Fecha, naturaleza y valor de la obligación que se garantiza, así como los intereses y forma de pago en su caso;

3) Fecha de vencimiento de la obligación;

4) Relación pormenorizada de los bienes gravados con prenda, con indicación de su cantidad y todas las demás circunstancias para individualizarlos, tales, como: si se tratara de maquinaria, vehículos o impedimentos, marca, modelo, número de serie o de fábrica y cantidad; si se tratara de animales, cantidad, clase, sexo, raza, color, edad y peso aproximado; si se tratara de frutos o cosechas, calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo de producción y cosecha, y si se tratara de productos industriales, la industria, clase, marca y cantidad de los productos;

5) Lugar en el cual deben permanecer o ser utilizados los bienes gravados, con indicación de si el deudor es propietario, arrendatario o usufructuario de la empresa, finca o lugar donde se encuentren;

6) Especificación de si los bienes gravados pertenecen al deudor o a un tercero que ha dado su consentimiento, y

7) Detalle de los contratos de seguro, en el caso de estar asegurados los bienes.

Art. 889.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR). En la prenda sin desplazamiento, el deudor tiene las obligaciones y responsabilidades del depositario con respecto a la conservación de los bienes gravados.

Arts. 890.- (CAMBIO DE UBICACION DE LOS BIENES Y RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR). El deudor, no puede cambiar el lugar de ubicación de los bienes dados en prenda sin desplazamiento, salvo consentimiento expreso del acreedor.

La violación de esta prohibición y el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, da derecho al acreedor para solicitar y obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación garantizada, aunque el plazo no se halle vencido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes..

Art. 891.- (VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS CON LA PRENDA). La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes se hallen gravados con prenda registrada debidamente no comprenderá a tales frutos o productos, salvo que el acreedor consienta en ello o que el adquirente pague el crédito para liberar los bienes gravados.

Art. 892.- (AUTORIZACION EL ACREEDOR PARA LA ENAJENACION DE LA COSA PRENDADA). Los bienes dados en prenda pueden ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de éstos al comprador cuando el acreedor la autorice por escrito o cuando su crédito esté cubierto en su totalidad.

En caso de autorización del acreedor el comprador está obligado a respetar el contrato de prenda.

Art. 893.- (DERECHO A INSPECCIONAR LOS BIENES PRENDADOS). El deudor está obligado a permitir al acreedor a inspeccionar periódicamente, aunque no se pacte en el contrato, el estado de los bienes objeto de la prenda, bajo pena de hacerse de inmediato exigible la obligación en caso de incumplimiento.

La inspección consistirá en la verificación técnica y administrativa que sea necesaria, según los usos y prácticas inherentes a la naturaleza de la prenda.

Art. 894.- (REGULACION SOBRE USO Y ENAJENACION DE BIENES GRAVADOS). El contrato regulará la forma de utilizar o enajenar los bienes gravados y sus productos.

La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y comprenderá el valor de ambas.

Art. 895.- (GARANTIA DE OBLIGACIONES FUTURAS). Puede también constituirse prenda para garantizar obligaciones futuras, hasta por una cuantía y plazo claramente determinados en el contrato.

Art. 896.- (DERECHO DE PERSECUCION). Por la inscripción en el registro respectivo el acreedor prendario puede perseguir la prenda y mantendrá sus derechos, acciones y privilegios sobre la misma, contra cualquier persona en cuyo poder se encuentre a cualquier titulo; su enajenación fraudulenta por el deudor dará lugar a la acción penal correspondiente. Estas facultades quedarán revocadas de pleno derecho, por la extinción de la obligación garantizada.

Art. 897.- (CANCELACION DE INSCRIPCION). La cancelación de la inscripción en el registro respecti

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