TÍTULO VI
COOPERACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA INTERNACIONAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COOPERACIÓN
Artículo 138º.- (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.
La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.
Artículo 139º.- (Requisitos). La solicitud de asistencia contendrá:
1) La identidad de la autoridad requirente;
2) El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
3) La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
4) Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
5) Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.
La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.
El juez podrá solicitar información complementaria.
Artículo 140º (Negación o suspensión de asistencia). La asistencia será negada cuando:
1) La solicitud vulnere los derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y leyes vigentes de la República.
2) La solicitud esté relacionada con hechos que están siendo investigados o procesados en la República o haya recaído sentencia ejecutoriada sobre la persona por la comisión del delito por el que se solicita la cooperación.
El juez podrá suspender el cumplimiento de la cooperación acordada en caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o un proceso en la República.
La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.
Artículo 141º.- (Devolución de documentos). La autoridad requerida, a tiempo de entregar la documentación original y objetos requeridos, solicitará al requirente su devolución a la brevedad posible, salvo renuncia del titular al derecho de recuperarlos.
Artículo 142º.- (Asistencia de las partes). Toda persona afectada en la substanciación de la solicitud podrá participar en la misma, conforme a lo previsto en este Código.
Artículo 143º.- (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.
Artículo 144º.- (Asistencia de la autoridad requirente). Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.
Artículo 145º.- (Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.
Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.
Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 146º.- (Residentes en el extranjero). Si el testigo se encuentra en el extranjero, la autoridad judicial solicitará la autorización del Estado en el cual aquél se halla, para que sea interrogado por el representante consular, por el fiscal o por el mismo juez constituido en el país de residencia.
Regirán análogamente las normas del anticipo jurisdiccional de prueba.
Artículo 147º.- (Pericias). La autoridad judicial podrá solicitar el dictamen de peritos extranjeros en el país o en el exterior y la cooperación judicial para el control de las operaciones técnicas que deban realizarse en el exterior.
Regirán, en lo pertinente, las normas de la pericia y del anticipo jurisdiccional de prueba.
Artículo 148º.- (Investigaciones internacionales). Cuando la organización criminal que opera en el país tenga vinculaciones internacionales, la Fiscalía podrá coordinar la investigación con otros países u organismos internacionales. A este efecto, podrá conformar equipos conjuntos de investigación.
Toda investigación que se realice en el país estará a cargo de un fiscal nacional y sometida al control de los jueces de la República.
Los acuerdos de investigación conjunta serán aprobados por el Fiscal General de la República.
CAPÍTULO II
EXTRADICIÓN
Artículo 149º.- (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
Artículo 150º.- (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.
La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.
Artículo 151º.- (Improcedencia). No procederá la extradición cuando:
1) Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
2) En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
3) De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.
Artículo 152º.- (Pena más benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.
Artículo 153º.- (Ejecución diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:
1) La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este Código;
2) Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
3) El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.
Artículo 154º.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:
1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.
Artículo 155º.- (Concurso de solicitudes). Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.
Artículo 156º.- (Extradición activa). La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria.
Artículo 157º.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.
Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.
Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.
Artículo 158º.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.
Artículo 159º.- (Preferencia). En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.
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