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Copropiedad

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CAPITULO III

De la Copropiedad

 

Parrafo I

Disposiciones generales 

Artículo 485.   (Cuando hay copropiedad).   Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capitulo.

67 Ver artículo 265 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Artículo 486.      (Cuotas de los partícipes).        Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales.      El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, sera proporcional a sus respectivas cuotas.

Artículo 487. (Use de la cosa común). Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.

Artículo 488.      (Obligaciones de los comuneros).     Cada participe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde en el dominio.

Artículo 489. (Innovaciones). Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los copropietarios que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la misma.

Artículo 490.   (Administración). Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes, que repre sente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la cosa.

Artículo 491. (Derecho de cada condueño). Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aún ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.   Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.

Artículo 492.      (Derecho de pedir la división).    Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.  

Ver Artículo 1087, Artículo 1102, y Artículo 1108. 68

Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los otros si ellos quisieren venderla.

Artículo 493.   (Pacto de indivisión).   Será valido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.

Artículo   494.   (Improcedencia de la división).   Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio. 69

Artículo 495. (Deudas contraídas por un partícipe y por los comuneros). A las deudas contraidas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condominio que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para reembolso de lo que hubiere pagado.

Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de mas respecto a la cuota que le corresponda.

Artículo 496. (Derecho de pedir el acotamiento de tierras). Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas.

Si los demás comuneros se negaren a concedérsela podrá acudir al juez local para que resuelva.

 

68 Ver articulo 512 del Código Procesal Cvil y Mercantil.

69 Ver artículo 514 del Código Procesal Cvil y Mercantil.



Otorgada la parcela, los gastos y los frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que la haya obtenido.

Artículo 497. (Sanciones por distracción de fondos). Cada comunero debe a       la comunidad lo que saca indebidamente de ella, incluidos los intereses legales del dinero común que haya empleado en sus propias atenciones, y responderá también de cualesquiera daños que haya causado en el bien común.

Artículo 498. (Derecho de tanteo). Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.

Si pidieren el arriendo dos o más comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la adjudicación a todos ellos en proporción a sus respectivas cuotas en el condominio. 70

Artículo 499.    (Derechos de los acreedores).   Los acreedores de uno o más condueños, tienen derecho para hacer embargar y vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa común.

Artículo 500.      (Aplicabilidad de las reglas de la partición de la herencia).         Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la partición de la herencia.

Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada uno.

Artículo 501. (Acreedores o cesionarios en la partición). Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su concurso.

Artículo 502. (No hay perjuicio de tercero). La división de la cosa común no perjudicara a tercero que hubiere inscrito su derecho antes de la partición.

Artículo 503. (Cesa la copropiedad). La copropiedad cesa por la división de la cosa común; por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.

Artículo 504.      (Comunidad de tierras).     Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes agrarias.

 

PARRAFO II

Copropiedad en la medianería de inmuebles

 

Artículo 505. (Medianería). Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume: 1o.   En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; 2o.   En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y 3o.   En las cercas, vallados y setos vivos, que dividen los predios rústicos.

Artículo 506. (Signo contrario a la medianería). Hay signo contrario a la medianería: 1o. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios; 2o.   Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas; 3o.   Cuando la pared Soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; 4o. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades; 5o. Cuando la pared divisoria, construida, de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no porel otro; 6o. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio; 7o. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y.   las contiguas no lo 70 Ver artículo 515 del Código Procesal Cvil y Mercantil.



estén; 8o. Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera: y 9o Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen. solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad contigua.

Artículo 507.   (Presunción en contra de la medianería).   En general se   presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.

Artículo 508.      (Arboles medianeros).        Los arboles que crecen en el Seto medianero se reputan comunes, y cada uno de los propietarios tienen derecho a pedir que sean cortados, probando que de algún modo le dañan; pero si sirven de lindero o forma parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse sino de común acuerdo.

Artículo 509.   (Presunción en cuanto a zanjas).   Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Artículo 510.      (Presunción en cuanto a la tierra sacada de la zanja). Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrir o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. Artículo 511. (Cesa la presunción anterior).   La presunción que establece el anterior artículo, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Artículo 512. (Obligaciones de los condueños). Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Artículo 513.      (Reparación y mantenimiento de construcciones medianeras). La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros, se costearan proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor esta medianería.

Artículo 514.   (Renuncia de la medianería). El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera puede, al derribarlo, renunciar o no a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causen la demolición.

En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que imponen los artículos 512 y 513.

Artículo 515.      (Contrato para adquirir la medianería).      El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

Artículo 516.   (Derecho de alzar la pared medianera).   Todo propietario puede alzar la pared medianera haciendolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra aunque sean temporales.

Artículo 517.   (Limitación de la medianería).   (Artículo 17 del Decreto Ley número 218). Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre.

Artículo 518. (Obras a cargo del dueño que haya alzado la pared). Serán igualmente de cuenta del dueño de la pared, todas las obras de conservación, en la parte que éste haya aumentado de altura o de espesor y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Artículo 519.    (Obligación de reconstruir la pared).    Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costo, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo. Artículo 520.        (Medianería hasta la altura común). En los casos señalados por los artículos 516, 517 y 519, la pared continuara medianera hasta la altura en que lo era anteriormente, aun cuando haya sido construida de nuevo a expensas de uno solo de los medianeros; y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la construyó.

Artículo 521.      (Adquisición de la medianería en   la   parte   elevada).      Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevación o espesor a la pared medianera, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y mitad  del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Artículo 522.   (Uso de la pared medianera).   Cada propietario de una pared medianera, podrá usar de ella, en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá por tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el respectivo uso común de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha de dar aviso previo a los demás interesados en la medianería y si alguno se opusiere, Se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

Artículo 523.   (NO se puede abrir ventanas en pared medianera).   Ningún propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared medianera.

Artículo 524.   (Ventanas en pared no medianera). El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal, que la parte inferior de la ventana, diste del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros a lo más.

Artículo 525. (Derecho del vecino). Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si se adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared medianera aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

Artículo 526.   (Ventanas de vista de costado u oblicuas).   No se puede tener ventanas para asomarse, o balcones ni otros semejantes voladizos sobre la propiedad del vecino, prolongándolos más allá del límite que separa las heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

Artículo 527. (Ventanas de vista directa). No pueden abrirse ventanas o balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que medie una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más saliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechan más, si no son paralelas.

 

PARRAFO III

De la propiedad horizontal

 

Artículo 528.      (Propiedad singular en edificios de varios pisos, departamentos y habitaciones). (Artículo 18 del Decreto Ley número 218). Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente,   pueden   pertenecer   a   diferentes   propietarios,   en   forma   separada   o   en condominio, siempre que tenga salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

Artículo 529.      (Cómo se origina la propiedad horizontal).        El régimen de propiedad horizontalmente dividida puede originarse: a) Cuando el propietario o los propietarios comunes

de un edificio decidan someterlo a  este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad como fincas independientes; b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y c) Cuando en disposición de última voluntad se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.

Artículo 530.   (El inmueble debe estar libre de gravámenes).   Todo inmueble, para que pueda   organizarse   en   el   régimen   de   propiedad   horizontal,   debe   encontrarse   libre   de gravámenes, limitaciones, anotaciones o reclamaciones de cualquiera naturaleza.        En caso contrario, deben prestar.   SU consentimiento expreso las personas a cuyo favor aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones o reclamaciones.

Artículo 531.   (Debe constituirse por escritura pública).   El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública, que ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble. Ver LIBRO IV.

La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes: 1o. Declaración del propietario o propietarios de someter a este régimen el inmueble de su propiedad; 2o. Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce; 3o. Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación; 4o. El valor del inmueble y el de cada piso; 5o.   Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes; y 6o. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

Artículo 532.   (Pisodepartamentohabitación).   (Artículo 19 del Decreto Ley número 218).

Se entiende por piso el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento, la construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo aposento.

Artículo 533.  (Propiedad singula

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