Costas

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TITULO IV

Costas (artículos 529 al 535)

Artículo 529: Anticipación

Art. 529.- En todo proceso el Estado anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.

Artículo 530: Resolución necesaria

Art. 530.- Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 531: Imposición

Art. 531.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Artículo 532: Personas exentas

Art. 532.- Los representantes del ministerio público y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.

Artículo 533: Contenido

Art. 533.- Las costas consistirán:

1) En el pago de la tasa de justicia.

2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.

3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. Artículo 534: Determinación de honorarios

Art. 534.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.

Artículo 535: Distribución de costas

Art. 535.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil. Disposiciones transitorias (artículos 536 al 539)

Artículo 536: Causas pendientes

*Art. 536.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24121).

Derogado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 537: Validez de los actos anteriores

*Art. 537.- (Nota de redacción) (Derogado por Ley 24121).

Derogado por: Ley 24.121 Art.88

Artículo 538: Norma derogatoria

*Art. 538.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, en especial el artículo 30 de la ley 23.184.  Mantendrá su vigencia el régimen previsto para la extradición por la ley 2.372, sus modificatorias y las leyes especiales, en todo lo que no se opongan a la presente ley.

Hasta la entrada en vigencia del Código Contravencional de la Capital Federal, permanecerán vigentes los artículos 27, 28 inc. 1, 585, 586, 587, 588, 589 y 590 de la Ley 2372 y sus modificatorias, y el artículo 30 de la ley 23.184.

Referencias Normativas: LEY 2.372 Art.27, LEY 2.372 Art.28, LEY 2.372 Art.585 al 590

Deroga a: Ley 23.184 Art.30

Normas relacionadas: LEY 2.372 Art.646 al 674

Modificado por: Ley 24.131 Art.1

Artículo 539: Vigencia

Art. 539.- El presente Código entrará en vigencia a partir del año de su promulgación, luego de que, efectuada la reforma de la ley orgánica pertinente, se establezcan los tribunales y demás órganos encargados de su aplicación.

 

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