TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
De la Curatela
ARTÍCULO 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de lucidez.
(Así reformado por Ley No.7640 del 14 de octubre de 1996).
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 217 al 230).
ARTÍCULO 231.- Puede pedir la declaratoria de interdicción, la Procuraduría General de la República, el cónyuge y los parientes que tendrían derecho a la sucesión intestada.
(Así modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 218 al 231).
ARTÍCULO 232.- La interdicción debe ser declarada en juicio y probados los hechos que la motivaron. La ejecutoria de la sentencia que pronuncie la interdicción se publicará en el periódico oficial y se inscribirá en el Registro Público.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 219 al 232).
ARTÍCULO 233.- El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de interdicción, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz; este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando declarada ésta, el inhábil está provisto de curador que administre sus bienes.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 220 al 233).
ARTÍCULO 234.- El curador de una persona que tenga hijos menores, será el tutor de éstos, si es el caso de la tutela.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 221 al 234).
ARTÍCULO 235.- Es obligación del curador cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o física.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 222 al 235).
ARTÍCULO 236.- El marido es curador legítimo y forzoso de su mujer y ésta lo es de su marido, cuando no están separados de hecho o de derecho.
A falta del cónyuge, los hijos mayores de edad son curadores de su padre o de su madre, prefiriéndose al que viva en compañía del incapaz y en igualdad de circunstancias, al más apto.
El padre y a falta de éste la madre, son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad capaces de desempeñar la curatela.
El que demanda la interdicción será pospuesto a los que con igual derecho pudieran pretender la curatela.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 223 al 236).
ARTÍCULO 237.- Cuando la curatela recaiga en el cónyuge o en el padre o la madre, éstos no están obligados a dar fianza ni a rendir de la administración más cuenta que la final.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 224 al 237).
ARTÍCULO 238.- Sólo los ascendientes, descendientes o cónyuges están obligados a conservar por más de cinco años la curatela de un incapaz; todo otro curador tiene derecho a ser renovado de la curatela al cumplirse ese término.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 225 al 238).
ARTÍCULO 239.- Cesa la curatela cuando cesa la incapacidad; pero debe preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerla.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 226 al 239).
ARTÍCULO 240.- Siempre que sea necesario atender a la administración de alguno, algunos o todos los negocios de una persona que, por cualquier motivo, se halle accidentalmente imposibilitada de hacer valer sus derechos por sí o por medio de apoderado o de su representante legal, se nombrará, a solicitud de parte interesada o de la Procuraduría General de la República un curador especial para el negocio o negocios de que se trate. El curador especial para negocios judiciales no estará obligado a dar garantía.
(Así modificado por Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No.6815 del 27 de setiembre de 1982).
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 227 al 240).
ARTÍCULO 241.- Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la curatela en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este Título.
(Así modificada su numeración por Ley No.7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspasó de 228 al 241).
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