Título XXVIII
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Art. 493. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, maridos, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, maridos, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
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