CAPÍTULO III
DE LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 157
Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que viven juntos y proceden de consumo. La adopción plena crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los hijos. Además, los adoptados entrarán a formar parte de las familias consanguíneas del adoptante o adoptantes.
Articulo º 158
El adoptado de manera plena se desvincula en forma total y absoluta de su familia consanguínea y no le serán exigibles, obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia consanguínea los impedimentos matrimoniales contemplados en este Código.
Articulo º 159
La adopción plena es irrevocable e inimpugnable y no expira en ningún caso.
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