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De la Adopcion Plena

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 CAPÍTULO III

DE LA ADOPCIÓN PLENA

Articulo º 157

Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que viven juntos y proceden de consumo.  La adopción plena crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los hijos. Además, los adoptados entrarán a formar parte de las familias consanguíneas del adoptante o adoptantes.

Articulo º 158

El adoptado de manera plena se desvincula en forma total y absoluta de su familia consanguínea y no le serán exigibles, obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes.  Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia consanguínea los impedimentos matrimoniales contemplados en este Código.

Articulo º 159

La adopción plena es irrevocable e inimpugnable y no expira en ningún caso.

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