Home » Legislacion Internacional » Honduras » De la Explotacion

De la Explotacion

internacional

 TITULO III 

 DE  LA EXPLOTACION 

Artículo 34. La concesión de explotación confiere a su titular dentro de los límites del área concedida e indefinidamente a profundidad, el derecho exclusivo de reconocimiento, exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de las substancias minerales por las cuales ha sido otorgada.  Artículo 35. El titular de una concesión de explotación tiene derecho de expresar todas las substancias minerales, por las cuales ha sido otorgado; pero si encuentra otras substancias minerales asociadas que desee aprovechar, tendrá el derecho de solicitar su inclusión en el mismo título, excepto cuando se trate de substancias declaradas de interés estratégico. Previa autorización el concesionario también podrá disponer de minerales no asociados con aquellos por los cuales se otorgó la concesión que accidentalmente se encuentran en la explotación. La autoridad minera podrá exigir al concesionario el aprovechamiento de las substancias no asociadas, tomando en cuenta las condiciones técnicas y económicas del yacimiento.

Artículo 36. La concesión de explotación ampara un solo lote minero con una superficie de cien (100) a cuatrocientas (400) hectáreas, constituyendo un sólido de profundidad indefinida limitada por planos verticales y en su parte superior por la superficie del terreno.

Artículo 37. El terreno que colinda en todos sus lados con concesiones de explotación, de extensión que no cubra las cien (100) hectáreas mínimas a que se refiere el artículo anterior podrá ser otorgado preferentemente al colindante que lo solicite dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha del registro de la última concesión colindante, en caso de que ninguno haga uso de este derecho, se otorgará a cualquiera que lo solicite.

Artículo 38. La concesión de explotación constituye un derecho real de plazo limitado, susceptible de hipoteca durante el término de su vigencia, así como los bienes que a ella acceden y que se consideran inmuebles por su destino de conformidad con el Artículo 6 de esta Ley.

Artículo 39. Ninguna persona natural o jurídica podrá explotar, ni ser titular de lotes mineros de explotación que en su conjunto excedan de veinte (20,000) hectáreas.  Esta disposición y las contenidas en el Artículo 36 podrán variar cuando se trate de explotación de yacimientos de arenas minerales pesadas que contengan titanio, zirconio, hierro y otras substancias asociadas que normalmente se encuentran en las playas y áreas submarinas, quedando el Poder Ejecutivo, autorizado para suscribir contratos especiales para tal fin.

Artículo 40. La concesión de explotación puede ser dividida o unificada con otras de su misma clase, siempre que se cumpla con lo dispuesto en este Código, sobre áreas máximas y mínimas; asimismo podrá ser cedida, arrendada o gravada, previa obtención de la autorización correspondiente. Las concesiones resultantes de la división expiran en la fecha en que debió expirar la concesión original. En el caso de unión de dos o varias concesiones contiguas, el área total de la concesión única resultante podrá ser superior a cuatrocientas (400) hectáreas siempre que no exceda de veinte mil (20,000) y expirará a la fecha en que debió expirar la más antigua de las concesiones originales. En los casos de cesión o arrendamiento, los adquirentes asumirán todos los derechos y obligaciones del titular original. 

Artículo 41. La concesión de explotación se otorgará por un plazo de cuarenta (40) años prorrogables hasta por veinte (20) años más. Para la fijación del término de la prórroga se tomarán en consideración el tamaño y las condiciones particulares del yacimiento. La prórroga podrá solicitarse después de transcurrida la mitad del período original o por lo menos tres (3) años antes de la expiración de dicho período.

A la expiración del plazo prorrogado, el Estado y el concesionario podrán acordar la continuación de la explotación, si así lo exige el interés social.

Artículo 42. El titular de una concesión de explotación podrá renunciar a ellas en parte o en su totalidad, cuando exista justificación para ello y si ha cumplido con sus obligaciones con relación al Estado y a terceros. En caso de renuncia total, el titular deberá demostrar que la concesión está libre de gravámenes. En caso de renuncia parcial se deberá hacer una nueva definición del perímetro de la concesión, efectuándola según lo dispuesto en el Artículo 40, en lo que se refiere a la división. 

Artículo 43. El concesionario de explotación podrá ejecutar toda clase de operaciones y trabajo superficiales, subterráneos y aéreos que directa o indirectamente se relacionen con la exploración y explotación de las substancias minerales abarcadas en la concesión, inclusive su extracción concentración, beneficio, transformación, transporte, almacenaje, disposición y venta. El concesionario podrá dentro y fuera de los límites de su concesión ejecutar y construir todo lo necesario para tales fines al tenor de las disposiciones legales pertinentes. 

Artículo 44. En cada caso particular de otorgamiento de concesión se podrán fijar bases que sin derogar las reglas establecidas por la presente ley, establezca disposiciones especiales y complementarias, tales como: 1. Condiciones especiales de la explotación; 2. Disposiciones relativas al uso de divisas y transferencias de capitales; 3. Modalidades para satisfacer las necesidades del país, en productos brutos o elaborados según lo dispuesto en el Artículo 46 de este Código; 4.  Modalidades de aprovechamiento de recursos hidráulicos, eléctricos, de comunicación y otros necesarios o útiles; y, 5. Cualquiera otras cláusulas que las partes juzguen convenientes, tales como becas de especialización y práctica de estudiantes.

Artículo 45. A la expiración del plazo original de una concesión de explotación o de su prórroga si la hubiera, pasarán gratuitamente a favor del Estado todos los inmuebles contemplados en el Artículo 6 de esta Ley, expirando en este caso todos los derechos hipotecarios existentes.

Artículo 46. El Estado puede exigir al concesionario de explotación que las cantidades de substancias minerales indispensables para satisfacer las necesidades del país en productos brutos, semi-elaborados o elaborados sean puestas a su disposición. En este caso, el Estado adquirirá dichas cantidades al precio de las substancias en el mercado mundial.

Artículo 47. No obstante lo establecido en los Artículos 19 y 36 de esta Ley, los hondureños dedicados a la minería en pequeña escala podrán obtener permisos de exploración y licencias de explotación sobre lotes mineros con áreas inferiores a las señaladas. En este caso, y tomando en consideración el tamaño e importancia del permiso o licencia, el Reglamento respectivo establecerá facilidades apropiadas en el tránsito de éstos, en la fijación de las condiciones de programas de inversión en exploración, y en los requisitos sobre inversiones e instalaciones para explotación.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Completar campos para enviar solicitud.

CAPTCHA Image

×